Resolución N° R-DC-00122-2019

Fecha de publicación01 Marzo 2023
Número de registroIN2023721533
EmisorCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

R-DC-00010-2023.—Contraloría General de la República.—Despacho Contralor.—San José, a las doce horas con treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Considerando:

1ºQue los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establecen a la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública.

2ºQue el artículo 185 de la Constitución Política, establece que la Tesorería Nacional es el único organismo que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado.

3ºQue los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428, designan a la Contraloría General de la República, como órgano rector del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública. Además, esta misma ley le confiere facultades para emitir disposiciones, normas, políticas y directrices para el ejercicio de sus competencias, las cuales son de acatamiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos que se encuentran dentro de su ámbito de fiscalización.

4ºQue el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428 dispone que la Contraloría General ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública y en su inciso b) cita expresamente a los sujetos privados que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicas que indica esa Ley. Aunado a lo anterior, estos fondos y actividades nunca pierden su naturaleza pública.

5ºQue el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428, define que la Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de las personas funcionarias públicas.

6ºQue el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428, dispone que fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.

7ºQue el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428, dispone que el ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esa Ley, como su norma fundamental, dentro del marco constitucional.

8ºQue el artículo 4° de la Ley General de Control Interno N° 8292, dispone que los sujetos de derecho privado que por cualquier título sean custodios o administradores de fondos públicos, deben aplicar en su gestión los principios y las normas técnicas de control interno que al efecto emita la Contraloría General de la República.

9ºQue de conformidad con el principio de legalidad, previsto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, todo comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita.

10.—Que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración pública, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda actuación o función administrativa.

11.—Que el artículo 30 de la Constitución Política dispone que se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

12.—Que de conformidad con el artículo 11 Constitucional la Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.

13.—Que la Constitución Política, en su parte orgánica, enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia y eficiencia.

14.—Que la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131, en su artículo 1°, dispone que esa Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

15.—Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión les resultan aplicables las disposiciones de dicha ley, por lo que estos se encuentran obligados a cumplir con el principio de probidad dispuesto en el artículo 3°.

16.—Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131 y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422, a las conductas de sujetos privados que administran o custodian fondos y actividades públicos les resulta aplicable el régimen sancionatorio previsto en estas leyes.

17.—Que la Contraloría General de la República, tomando en consideración la experiencia adquirida desde la entrada en vigencia de las Normas de Control Interno para los Sujetos Privados que custodien o administren, por cualquier título, Fondos Públicos (N-1-2009-CO-DFOE), y como parte de su proceso de mejora continua, ha determinado la necesidad de derogar dichas Normas y emitir una nueva regulación en aras de fortalecer el control sobre los fondos y actividades públicas que son administrados o custodiados por sujetos privados.

18.—Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley General de Control Interno, el sujeto público debe garantizar eficiencia y eficacia en sus operaciones. Por lo que es el primer responsable en ejercer las medidas de control necesarias para garantizar que los recursos que transfiere en custodia o administración a sujetos privados sean utilizados de conformidad con lo dispuesto por la normativa legal.

19.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, N° 6227, mediante publicación en La Gaceta N° 227 del 28 de noviembre de 2022, se concedió audiencia del anteproyecto de la presente normativa a la ciudadanía en general. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºEmitir las siguientes:

NORMAS PARA EL CONTROL DE FONDOS

Y ACTIVIDADES PÚBLICOS QUE SON CUSTODIADOS

O ADMINISTRADOS POR SUJETOS PRIVADOS

CAPÍTULO I

Aspectos generales

1. Ámbito de aplicación. La presente normativa será aplicable a:

a) Los sujetos privados que custodien o administren, por cualquier título, fondos y actividades públicas.

b) Los sujetos públicos que otorguen en custodia o administración a sujetos privados fondos y actividades públicos.

2. Supuestos ajenos a la aplicación. La presente normativa no será aplicable de las normas para los siguientes casos:

a) Transferencias gratuitas y sin contraprestación alguna de sujetos públicos a sujetos privados, en cuyo caso aplicarán los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 y las “Normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados”, resolución R-DC-00122-2019.

b) Sujetos privados que administren o custodien fondos y actividades públicos, por mecanismos de contratación pública, concesión o alianzas público privadas, los cuales se regirán por las disposiciones legales y contractuales correspondientes.

3. Objetivo. Establecer los elementos mínimos que deben observar los sujetos bajo el ámbito de aplicación de la presente normativa, para el adecuado control sobre los fondos y actividades públicos en custodia o administración de sujetos privados.

4. Relación costo beneficio. En la instauración de los controles se debe evaluar que estos contribuyan a los objetivos, considerando la relación con las áreas de mayor riesgo, complejidad u otros factores relevantes, de manera que presente una relación satisfactoria de costo-beneficio, en donde los beneficios esperados sean mayores que los costos requeridos para su operación.

5. Principios aplicables a la gestión de los fondos y actividades públicos. La gestión de los fondos y actividades públicos se regirá por los siguientes principios:

a) Integridad y ética: En la gestión de fondos y actividades públicas se debe actuar en observancia de los valores éticos de equidad, integridad, responsabilidad y orientación al bien común.

b) Acceso informativo: Los sistemas de información promoverán el acceso informativo, la transparencia y la rendición de cuentas ante la ciudadanía respecto de la gestión de fondos y actividades públicas.

c) Publicidad: Toda información relacionada con fondos y actividades públicas que sean custodiados o administrados por sujetos privados, es de carácter público, salvo disposición constitucional o legal en contrario, por lo que su registro debe estar sistematizado y asegurar el acceso informativo a la ciudadanía.

d) Eficacia y eficiencia: En l...

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