Resolución Nº R-DCA-00235-2019 de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, 08-03-2019

Fecha08 Marzo 2019
EmisorInstituto Nacional de Fomento Cooperativo
R-DCA-0235-2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas un minuto del ocho de marzo del dos mil diecinueve.----------------
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por AUDREY ANDERSON HERRERA en contra de la
LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000001-0017200001 promovida por el INSTITUTO
NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO para la “Contratación de profesionales externos
para servicio de peritaje y avalúo de bienes muebles e inmuebles para respaldar la
formalización de créditos del INFOCOOP”. 2) Se da por agotada la vía administrativa.
NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la señora AUDREY ANDERSON
HERRERA presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de objeción en
contra del cartel de la licitación pública 2019LN-000001-0017200001 promovida por el
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO.-----------------------------------------------
II. Que mediante auto de las siete horas cincuenta y tres minutos del veintiséis de febrero del
dos mil diecinueve, esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para
que se pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto. Dicha audiencia fue atendida
mediante oficio sin número el cual se encuentra incorporado al expediente de la objeción. ------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ----------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE EL FONDO: 1) Punto 5.6 La objetante: Impugna el numeral 5.6 del Cartel de
licitación en donde dice: Sujetarse al Reglamento para la contratación de servicios de peritajes
y avalúos de bienes muebles e inmuebles del INFOCOOP y las reformas o modificaciones
que se le hagan, las cuales se comunicarán oportunamente, el que se tiene por conocido y
aceptado por el oferente con la presentación de su oferta. Se entiende entonces, que el
oferente prestará sus servicios con el alcance establecido en el Reglamento citado.
Argumenta que el reglamento no viene adjunto a cartel, ni se señala sitio web donde pueda
ser localizado. Que eso no permite ofertar con el principio de seguridad jurídica y se deja en
indefinición al contratado por no haber considerado algún elemento relevante al presentar
oferta. Considera se violenta el principio dicho porque no permite la previsibilidad en la oferta,
además el de publicidad y el de buena Fe porque no se cuenta con acceso a la información.
2
La Administración expone sobre el punto 5.6 que el Reglamento para la contratación de
servicios de peritajes y avalúos de bienes muebles e inmuebles en el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, es una norma vigente que cumplió con el requisito de publicidad desde
el 9 de junio del 2008, momento desde el cual tanto la recurrente como cualquier persona
puede consultar íntegramente el texto del reglamento y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 129 Constitucional, nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice. Que no se comparte exista vulneración de los Principios de Seguridad
Jurídica y Publicidad. Que sin embargo, se está anuente a colaborar con la recurrente y
señala que el reglamento mencionado lo puede consultar tanto en la página web del
INFOCOOP, como en la página web de la Procuraduría General de la República o en la
página web de la Asamblea Legislativa, bajo el nombre detallado o con el número de
reglamento 3700. Criterio de la División: Se rechaza de plano el recurso en este punto por
preclusión. El punto cartelario objetado, tiene esa redacción de requisito desde la primera
versión de cartel, no sufriendo modificación alguna respecto de la segunda versión cartelaria
que aplica para esta segunda ronda de objeciones. Es decir se mantuvo incólume, por lo que,
era en la primera ronda de objeciones que el mismo debió ser impugnado, toda vez que en
esta etapa procesal se ha consolidado. Debe tenerse claro que la figura de la preclusión
constituye por así decirlo, un orden procesal lógico por medio del cual se debe impugnar
conforme al orden de cada etapa determinados actos, sin que ello implique que transcurrida
esta, existe con posterioridad, la posibilidad de reactivar estados o fases ya fenecidas, si en el
momento procesal oportuno, los mecanismos dispuestos no fueron utilizados. Así las cosas,
visto que el extremo de cita versa sobre una objeción en contra de requerimientos cartelarios
cuyo contenido no ha sido modificado, lo cual se puede observar en el expediente electrónico
de la contratación, el cual se accede en: https://www.sicop.go.cr/index.jsp / Expediente /
digitando el número de procedimiento/ [2. Información de Cartel y las secuencias de cartel son
la: 01 del 31 de enero de 2019 y la 02 del 18 de febrero de 2019), procede como se dijo el
rechazo de plano. No obstante lo anterior, tome en cuenta la recurrente la información
brindada por la Administración respecto de la forma en que pueda obtener el texto del
reglamento en mención y puede tener acceso a su contenido. 2) PUNTOS 6.3 Y 7.7 La
objetante: Impugna los numerales 6.3 y el 7.7, citando los siguientes textos: “...6.3 Rendir los
informes contemplados en el Reglamento y.....”, y “...7.7 Los informes realizados por los
profesionales a contratar deben contener toda la información solicitada en la respectiva
autorización realizada por el INFOCOOP. Los mismos deben cumplir con las normas o

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