Resolución Nº R-DCA-086-2009 de Consejo Nacional de Vialidad, 20-02-2009

Fecha20 Febrero 2009
EmisorConsejo Nacional de Vialidad
rec. objeción CONAVI

R-DCA-086-2009

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil nueve. -------------

Recursos de objeción interpuestos por las empresas Urbanizadora Navarro de Cartago S.A., Constructora Santa Fe Limitada y Constructora Hernán Solís S.R.L., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2009LN-000002-DI promovida por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) para la ampliación y rehabilitación de la ruta nacional No.1 Carretera Interamericana Norte, sección Cañas – Liberia ---------------------------------------------------------------------------------

I. POR CUANTO: Las empresas Urbanizadora Navarro de Cartago S.A Constructora Santa Fe Limitada y Constructora Hernán Solís S.R.L. presentaron sus recursos ante esta Contraloría General a las 15:26 horas del 9 de febrero del 2009, a las 15:55 horas del 9 de febrero del 2009 y a las 16:00 horas del 9 de febrero del 2009, respectivamente. -----------------------------------------------------------

II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencia especial al Consejo Nacional de Vialidad con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de las empresas objetantes, y remitiera una copia fiel del cartel de la presente licitación. ------------------------------------------------------------------

III. POR CUANTO: La Unidad de Proveeduría y Suministros del Consejo Nacional de Vialidad atendió la audiencia especial conferida mediante el oficio SP-0356-09 de fecha 13 de febrero del 2009. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. POR CUANTO: A) Recurso de objeción de Urbanizadora Navarro de Cartago S.A. 1) Obra complementarias: El punto 3 del cartel dice: “Terracería para la ampliación de al menos 2 (dos) carriles adicionales y los correspondientes espaldones y obras complementarias, de acuerdo con los planos de la obra.” El recurrente alega que el cartel no especifica qué tipo de obras complementarias se requieren, lo que hace general e indeterminado lo exigido por el pliego de condiciones. Que las obras complementarias van a incidir en el precio final. Por ello solicita una definición de las obras complementarias que se van a requerir y la cantidad correspondiente pues de lo contrario se violentaría el principio de igualdad y la Administración no podría comparar las ofertas. Por su parte, la Administración licitante mediante su Dirección de Ingeniería manifiesta que el párrafo cuestionado remite a los planos de la obra, con lo cual las obras complementarias no están indeterminadas. Que en los planos están claramente detalladas las zonas de ampliación, que básicamente consisten en las ampliaciones de la superficie de ruedo, espaldón, aceras, ciclovías y bahías para autobuses, elementos que están detallados en los planos. Que ello no incide en el precio final de la oferta ya que no forma parte de la lista de cantidades. Criterio para resolver: Efectivamente, se puede observar que en el punto 3 del cartel, donde se define el objeto contractual, existe una indeterminación con respecto a las obras complementarias, ya que la cláusula del cartel únicamente remite a los planos de obra, sin mencionar expresamente en qué consisten dichas obras complementarias. Y tal indeterminación resulta de especial importancia, ya que el cartel debe constituir un cuerpo de especificaciones técnicas claras, suficientes, concretas y objetivas que permitan a los oferentes presentar sus respectivas ofertas correctamente. (Véase artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). En este sentido, resulta válida la objeción que formula el recurrente, ya que la cláusula –tal y como está redactada- resulta omisa y ello puede generar confusión al momento de ofertar. En razón de lo expuesto, no estima este Despacho estar en presencia de una simple aclaración, toda vez que el objeto del contrato debe estar claramente descrito en el cartel, a efecto de que los potenciales oferentes tengan certeza del negocio y, por otra parte, tal definición resulta esencial para el momento en el cual la Administración proceda a realizar la fiscalización del contrato, toda vez que deberá exigir el cumplimiento estricto de todos los extremos fijados en el pliego de condiciones. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de objeción en este aspecto, y por lo tanto debe la Administración licitante especificar debidamente en la cláusula cartelaria cuáles son las obras complementarias que forman parte del objeto contractual. 2) Estructura de precios: El punto 4.4.5 del cartel dice: “Se debe aportar para cada renglón de pago la estructura de precios de conformidad con el artículo No. del RLCA....” El recurrente alega que este punto del cartel es violatorio del principio de publicidad, ya que no existe suficiente información para inferir cuál es el artículo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que se debe aplicar en este apartado; máxime cuando se trata de un requisito de admisibilidad de las ofertas en donde no se puede especular, so pena de quedar fuera de concurso. Solicita que este punto se aclare. Por su parte, la Administración licitante mediante su Dirección Jurídica manifiesta que lleva razón la objetante, en el sentido de que el Consejo omite indicar la norma a la que está haciendo referencia la cláusula cartelaria descrita, la cual es el artículo 26 de dicho reglamento, por lo que se deberá hacer la modificación respectiva. Criterio para resolver: Efectivamente existe una omisión en el texto del cartel, al no indicar el artículo del reglamento, lo cual reconoce la Administración y acepta hacer la modificación respectiva. En consecuencia, procédase a modificar el cartel e incluir el artículo correspondiente. 3) Valoración de la experiencia: El punto 4.4.8 del cartel dice: “Únicamente pare el caso de la actividad de ‘construcción de losa de concreto con las correspondientes juntas y dovelas’, el oferente podrá incorporar la experiencia de un subcontratista, siempre y cuando el sub contratista ión (sic) técnica y legal de la firma subcontratista....” El recurrente alega que esta cláusula violenta los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, ya que aunque el cartel contempla la posibilidad de que cada oferente cotice para dos alternativas de pavimento, sea semirígido o rígido, la cláusula objetada da una ventaja indebida al oferente que en su propuesta cotice la opción de superficie de ruedo con losas de concreto hidráulico, pues únicamente en este caso permite que a la experiencia del oferente se le sume la de un subcontratista, lo que deja en clara desventaja a los oferentes cuya oferta sea en superficie de ruedo con carpeta de concreto asfáltico. Esta desventaja se ve plasmada al momento de aplicar el sistema de evaluación de ofertas, el cual establece como uno de los rubros a calificar la experiencia de la empresa en la construcción de obras similares. Solicita que esta cláusula sea eliminada. Por su parte, la Administración licitante mediante su Dirección de Ingeniería manifiesta que existe un error material involuntario en la trascripción del párrafo 4.4.8 del cartel, pero que no se está imponiendo condiciones restrictivas en él; por el contrario, está abriendo la posibilidad a los eventuales oferentes locales o extranjeros, de que utilicen la experiencia de un subcontratista para satisfacer los requerimientos cartelarios. Que el método de selección de la oferta ganadora no depende de la experiencia del oferente, sino que está determinado por el procedimiento de comparación y selección consignado en el anexo 1 del cartel; por lo tanto no se le está dando ninguna ventaja indebida a la oferta en pavimento rígido. Criterio para resolver: El punto 3 del cartel que define el objeto contractual, dice lo siguiente “La Administración plantea la posibilidad de que cada oferente cotice para 2 (dos) alternativas de pavimento: Semirígido (superficie de ruedo con carpeta de concreto asfáltico) o Rígido (superficie de ruedo con losas de hormigón de concreto hidráulico), por tanto cada oferente podrá de acuerdo con sus intereses particulares, presentar oferta para una o para ambas alternativas de pavimento.” Ahora bien, se observa que la cláusula 4.4.8 objetada contempla la posibilidad de incorporar la experiencia de un subcontratista “únicamente para el caso de la actividad de construcción de losa de concreto con las correspondientes juntas y dovelas” lo cual correspondería a una de las alternativas. Con ello, es claro que la cláusula 4.4.8 deja por fuera la posibilidad de incorporar la experiencia de un subcontratista a los oferentes que presenten su oferta en superficie de ruedo con carpeta de concreto asfáltico, generando así un trato desigual entre oferentes, tal y como lo alega el recurrente. Conviene hacer notar que tal condición también se repite en el punto 4.4.1.1. del cartel. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de objeción en este aspecto. 4) Reunión o visita...

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