Resolución Nº R-DCA-587-2012 de Banco de Costa Rica, 14-11-2012

Fecha14 Noviembre 2012
EmisorBanco de Costa Rica
R-DCA-587-2012
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las diez horas del catorce de noviembre de dos mil doce.---------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por las empresas HALOOS S. A., SISCON, y por GBM DE COSTA
RICA S. A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2012LN-000010-01, promovida por el
BANCO DE COSTA RICA para el “Arrendamiento de hasta 4413 computadoras personales y 554
servidores para oficinas”.----------------------------------------------------------------------------------------------
I. POR CUANTO: Las empresas objetantes presentaron sus recursos en tiempo. -----------------------------
II. POR CUANTO: Mediante auto de las catorce horas del dos de noviembre de dos mil doce, se confirió
audiencia especial a la Administración. En la audiencia se solicitó a la Administración que se refiriera
por escrito a los argumentos de las partes, así como para que remitiera una copia del cartel de la
licitación--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-POR CUANTO: La Administración atendió la audiencia especial conferida, mediante oficio OCA-
326-2012 del 07 de noviembre de 2012 y OCA-328-2012 del 09 de noviembre de 2012. ---------------------
IV. POR CUANTO: A) Sobre el recurso presentado por la empresa HALOOS S. A. 1. Sobre la
cláusula 12.2 “Otras condiciones técnicas”: La objetante expone que con esta cláusula se impone al
oferente y eventual contratista, la utilización de máximo seis equipos simultáneos de trabajo por día y la
cláusula 25.1 “Cláusula penal” establece una multa de US$ 650.00 por cada día natural de atraso en la
ejecución del contrato, por cada oficina. De la lectura de ambas cláusula se desprende una limitación al
derecho del contratista a ejecutar lo pactado, según el artículo 17 de la Ley de Contratación
Administrativa, ya que se restringe la posibilidad de establecer un plan de trabajo acorde con sus propios
recursos, que le permita atender de manera eficiente la instalación de los equipos y que según el anexo 3
deben instalarse en aproximadamente 500 oficinas en diferentes áreas del país. Solita se modifique la
cláusula 12.2 eliminando la limitación del número de grupos de trabajo simultáneos por día. Al respecto,
la Administración señala que deben instalarse 247 oficinas en todo el país y 5 edificios en el centro de
San José y no la cantidad dicha por la objetante. Agrega que con sustento en la experiencia de haber
ejecutado 3 procesos anteriores de implementación de equipo en todo el país bajo la modalidad de
arriendo, concluye entre otros aspectos que su estimación de contar con 6 equipos de trabajo se estableció
considerando que durante el proceso de implementación, personal de la Gerencia de Servicio al Cliente
TI acompañará en todo momento los equipos de implementación del contratista con el afán de supervisar
y dar por recibido a satisfacción la instalación realizada en cada oficina; para ello el recurso humano
técnico asignado por el Banco al proyecto obedece a una estimación realizada que considera no desmejora
el servicio que a diario se presta. En consecuencia, la Administración no estima pertinente la eliminación
del número de grupos de trabajo simultáneos por día. Criterio para resolver: Este órgano contralor
estima que, lo procedente es el rechazo del alegato por las razones que de seguido se detallan. En primer
término, debe indicarse que la recurrente se limita a indicar que con lo dispuesto en la cláusula cartelaria
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12.2 se le impide la posibilidad de realizar el plan de trabajo acorde a sus recursos, pero se echa de menos
por parte de la recurrente un ejercicio argumentativo por medio el cual pueda tenerse por acreditado que
el establecimiento de máximo 6 equipos de trabajo simultáneos para implementar los equipos; tiene como
consecuencia inmediata que el plazo de 150 días naturales otorgado en la cláusula cartelaria 11.3 para la
primera entrega y 30 días naturales para las siguientes entregas según la cláusula cartelaria 11.4.1., resulte
insuficiente y que por ende, deba ampliarse la cantidad de grupos de trabajo, para así no incurrir en los
supuestos de la cláusula 25.1 relativa a la cláusula penal. Lo anterior, de frente a que la Administración ha
expuesto que su estimación de contar con 6 equipos de trabajo se estableció considerando que durante el
proceso de implementación, personal de la Gerencia de Servicio al Cliente TI acompañará en todo
momento los equipos de implementación del contratista con el afán de supervisar y dar por recibido a
satisfacción la instalación realizada en cada oficina; para ello el recurso humano técnico asignado por el
Banco al proyecto obedece a una estimación realizada que considera no desmejora el servicio que a diario
se presta, en atención a la solicitud de servicio que debe atender diariamente. Así las cosas, visto el
planteamiento presentado por el objetante se concluye que no cumple lo regulado en el artículo 170 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) que entre otras cosas dispone: “El recurso
deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de
demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la
Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con
señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las
reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que
regula la materia.” Este deber de fundamentación y carga probatoria que corre a cargo del recurrente
quedó plasmado en la resolución R-DCA-577-2008, de las once horas del veintinueve de octubre del dos
mil ocho, donde se indicó:“De previo a proceder a realizar cualquier análisis de los argumentos vertidos
y a efectos de resolver las objeciones presentadas, es preciso recordar el criterio reiterado de esta
Contraloría General, considerando que la Administración licitante, se constituye en el ente que mejor
conoce las necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es la llamada a establecer los
requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo el interés público. Como
consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin una justificación
técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego
cartelario. Como muestra de lo anterior, se puede observar el razonamiento de este órgano contralor
disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado una forma idónea, específica y debidamente
sustentada (desde el punto de vista técnico y tomando en consideración el respecto al interés general) de
satisfacer sus necesidades, no pueden los particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender
que la Administración cambie ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra

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