Resolución Nº R-DCA-00586-2017 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
R-DCA-0586-2017
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas dieciséis minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete.-------
Recursos de objeción interpuestos por las empresas In Vitro Diagnostics Centroamérica
S.A, Siemens Healthacare Diagnostics S.A, Capris Médica S.A, Diagnostika S.A, Abbott
Healthacare Costa Rica S.A, Equitrón S.A, y Biocientifica Internacional S de RL, en contra
del cartel de la Licitación Pública 2017LN-000011-5101, promovida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, para la Adquisición de pruebas bioquímicas en sangre,
orina, líquido cefalorraquídeo y otros fluidos biológicos‖.-----------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas Servicios In Vitro Diagnostics Centroamérica S.A, Siemens
Healthacare Diagnostics S.A, Capris Médica S.A, Diagnostika S.A, Abbott Healthacare
Costa Rica S.A, Equitrón S.A, y Biocientifica Internacional S de RL, interpusieron ante esta
Contraloría General en fecha trece de julio de dos mil diecisiete, recursos de objeción en contra
del referido cartel de licitación.---------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas del catorce de julio de dos mil diecisiete, esta División
confirió audiencia especial a la Administración, para que se refiriera a los recursos interpuestos.
La Administración atendió la audiencia conferida, mediante oficio AABS-956-2017, recibido en
fecha veinte de julio de dos mil diecisiete.----------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil
diecisiete, esta División reiteró audiencia a la Administración con el fin de que se refiera a
aspectos no abordados en la contestación concedida, la cual fue atendida en tiempo por esa
Administración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales y reglamentarias
respectivas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Sobre el fondo de los recursos: i) Recurso de la empresa In Vitro Diagnostics
Centroamérica S.A. 1) Sobre la Presentación de Ofertas. Punto 4.2. La objetante señala
que el cartel en su apartado 4.2, dispone lo siguiente: ―Vigencia de la oferta: se presume
vigente hasta el plazo máximo para disponer el acto de adjudicación”. Ante ello requiere que se
perfeccione la modificación de esta cláusula a efecto de que se fije un plazo mínimo en los
términos en que lo requiere el artículo 52, inciso 1) y 67 del Reglamento a la Ley de
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Contratación Administrativa, pues una vigencia "abierta" como la que se contempla en la
misma, atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre todo si se toma en cuenta que el
anterior concurso tardó varios años en adjudicarse en firme. Al respecto, indica la
Administración que rechaza el argumento, por cuanto en las Condiciones Generales para la
Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por todas la
Unidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, establece en el inciso 1.4: ―La oferta se
presume vigente por el plazo estipulado en las condiciones establecidas en cada compra o, en
su defecto, el establecido para dictar el acto de adjudicación según el tipo de procedimiento‖,
razón por la cual se tiene por establecida la vigencia de las ofertas para el concurso que nos
ocupa. Criterio de la División: En virtud del presente recurso y para todos los que se exponen
a continuación, resulta básico señalar, que el recurso de objeción ha sido establecido en
nuestro ordenamiento, como un mecanismo para que todo potencial oferente interesado en
participar en un concurso, remueva del cartel respectivo aquellas cláusulas que resulten
contrarias a los principios de la contratación administrativa, a normas de procedimiento o del
ordenamiento jurídico en general. Ahora bien el uso de esta figura exige de parte de quien
argumenta, la exposición de un adecuado ejercicio de fundamentación, en el que se demuestre
precisamente de qué forma esa disposición cartelaria es contraria a esos principios en vista que
el cartel como acto se presume válido. Tomando en consideración lo anterior, en el caso de cita,
lo que el objetante realiza es básicamente indicar que se fije un plazo mínimo en cuanto a la
vigencia de ofertas, sin embargo no señala de forma clara cuál es la limitante de la cláusula, o
bien omite señalar cual podría ser el plazo idóneo para la vigencia de la oferta. Por otra parte se
toma en consideración la respuesta de la Administración en cuanto remite a las Condiciones
Generales para la Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada
por todas la Unidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, establece en el inciso 1.4: ―La
oferta se presume vigente por el plazo estipulado en las condiciones establecidas en cada
compra o, en su defecto, el establecido para dictar el acto de adjudicación según el tipo de
procedimiento‖. Ahora bien de lo de anterior es evidente que el objetante no es claro en su
pretensión pues al solicitar que se estipule un plazo concreto para la vigencia de la oferta, no
acredita las razones o el fundamento en cuanto porque la forma actual propuesta por la CCSS,
resulta desproporcional o bien limitante de participación. Sin dejar de lado el hecho que la
misma normativa de contratación administrativa es clara en indicar que cuando no se
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establezca un plazo de vigencia de ofertas, esta se entenderá por el plazo para dictar el acto de
adjudicación, motivo por el cual esta disposición no se considera lesiva para los intereses de los
oferentes o al menos ello no ha sido acreditado por la recurrente. Es por ello que la petición del
objetante, en el sentido de que se concrete un plazo para dicha vigencia de la oferta, no resulta
válida, por ende no se encuentra a criterio de este Despacho como suficientemente justificado.
Así las cosas, siendo que el objetante no demuestra de forma clara y precisa su dicho, procede
el rechazo de plano de su recurso en este extremo por falta de fundamentación. 2) Sobre la
Ficha Técnica. Punto 4, inciso 15. La objetante señala que la ficha técnica en su apartado 4,
punto 15, dispone lo siguiente: ―El fabricante debe cumplir con la norma internacional ISO
13485. Se debe aportar el certificado respectivo emitido por un ente de certificación de tercera
parte acreditado por la norma internacional ISO/IEC 17621 y acreditado por ECA o reconocido
por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales
equivalentes”. De lo anterior requerido afirma, el Ente Costarricense de acreditación (ECA), ha
indicado que tanto la norma ISO 13485 como la ISO 9001, son normas internacionales que
especifican los requisitos para un sistema de gestión de la calidad, con la diferencia de que los
requisitos de la norma ISO 9001 "son genéricos y se pretende que sean aplicables a todas las
organizaciones, sin importar su tipo o tamaño, o los productos y servicios suministrados",
mientras que la norma ISO 13485 "especifica los requisitos de un sistema de gestión de la
calidad cuando una organización precise demostrar su capacidad para proporcionar dispositivos
médicos y servicios relacionados". (Véase en el Anexo 1, el Oficio ECA-DT-2017-032 de 10 de
julio de 2017). En otras palabras, la norma ISO 9001 es una norma internacional para los
sistemas de gestión de calidad en general, mientras que la norma ISO 13485, es para los
sistemas de gestión de calidad solo aplicable a organizaciones que diseñan, desarrollan,
producen, instalan y prestan servicio para productos sanitarios; el ISO 9001 es una norma
genérica, la ISO 13485 es específica. Con base en lo anterior, solicita que se modifique la
cláusula de referencia, a efecto de que se prevea la posibilidad de dar cumplimiento el requisito
de referencia, ya sea mediante la certificación ISO 9001 o la certificación ISO 13485, en el tanto
en que ambas normas especifican los requisitos para un sistema de gestión de la calidad, lo
que de por sí garantiza la salud de los usuarios, que es lo que justifica la exigencia de la
certificación que interesa. Mantener dicho requerimiento en los términos establecidos, es decir,
solicitando sólo la certificación ISO 13485 viola la disposición contenida en el artículo 52 del

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