Resolución Nº R-DCA-408-2006 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 09-08-2006

Fecha09 Agosto 2006
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
AUDIENCIA ESPECIAL

R-DCA-408-2006


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las ocho horas del catorce de agosto de dos mil seis.----------------------

Recursos de objeción interpuestos por Esadyuen Medical Supply, S.A Equitrón S.A. y Abbott Healthcare Costa Rica, S.A. en contra del cartel de la licitación pública 2006-15 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la adquisición de glucosa, tiras reactivas.---------------

I.-POR CUANTO: Esadyuen Medical Supply, S.A., Equitrón, S.A. y Abbott Healthcare Costa Rica, S. A. interpusieron en tiempo los presentes recursos de objeción.---------------------------II.-POR CUANTO: Mediante autos de las diez horas del veintiocho de julio del dos mil seis se confirió audiencia especial a la Administración.--------------------------------------------------------------

III.-POR CUANTO: La Caja Costarricense de Seguro Social, mediante nota A-SACA-2006-737 de 4 de agosto de 2006, respondió las audiencias.----------------------------------------------------------

IV.-POR CUANTO: Sobre el fondo: A) Recurso de Esadyuen Medical Supply, S.A.: 1) Cláusula 2.6: Solicita el recurrente que se elimine la siguiente adición "... deben poder utilizarse con sangre neonatal" y, propone la siguiente modificación: "Para trabajar con micro-muestras de sangre total de tipo capilar, venosa y arterial"; toda vez que estima que dicha adicción restringe la libre participación y no hay igualdad de trato, dado que la Administración limita la posibilidad de seleccionar nuevas ofertas que incluso pueden ofrecer nuevas tecnologías que hay en el mercado y, no como sucede con esta condición que favorece solo a un proveedor en el mercado y que actualmente sus equipos se encuentran en uso en la Caja Costarricense de Seguro Social, o en su defecto, se incluya en la tabla de ponderación como "mejora". La Caja, por medio de la Comisión Técnica Normalización y Compras Laboratorios Clínicos, rechaza la pretensión de la objetante, basada en que la recurrente se contradice, al manifestar que "Entendemos y por tratarse de una exclusividad de los biosensores de la marca ABBOTT..." "... ante la EXIGENCIA de la Empresa EQUITRON de establecer que la cláusula indique que "el equipo tenga la capacidad de procesar micromuestras de sangre de tipo neonatal...", dado que estima que con lo señalado se demuestra que la capacidad no es exclusiva de un potencial oferente y según lo ha manifestado este órgano contralor, cuando existe en el mercado al menos dos fabricantes que ofrezcan una cualidad no se puede hablar de direccionamiento y favorecimiento a un proveedor. En cuanto a lo que ha afirmado esa Administración que se puede recurrir a los laboratorios para realizar glicemias y otros




análisis está referido a casos en que tratamientos o procedimientos especiales puedan alterar el resultado del glucómetro lo cual se puede prever con anterioridad al tratamiento. En relación, con los neonatos, por su misma condición, no se tienen antecedentes y los análisis que se envían es precisamente para constatar su estado de salud, pero con este tipo de paciente se tiene una limitación que no existe en los otros pacientes, ya que contrario al glucómetro que utiliza micromuestras, el laboratorio requiere de una macromuestra y obtener sangre de un neonato generalmente requiere de punción femoral o yugular, procedimiento doloroso y riesgoso, que requiere la intervención de médicos especialistas ya que ni siquiera el personal de laboratorio está autorizado para realizarlo; de ahí, la importancia del glucómetro con capacidad de procesar sangre neonatal. Adiciona, que indicaron como ejemplo el Hospital Nacional de Niños, pero neonatos hay en todo el país, dado que nacen 70.000 niños por año. Adjunta en los anexos 2 y 3 que existen en el mercado dos empresas cuyo producto cumplen con el cartel. Criterio para resolver: La inconformidad de la objetante en este extremo se fundamenta en la eliminación de la siguiente frase: "...deben poder utilizarse con sangre neonatal adicción", o en su defecto, se requiera como mejora, alegato que fue impugnado por Biocientífica Internacional, R. L., extremo que se rechazó mediante resolución R-DCA-326-2006 de las ocho horas del 4 de julio de 2006 y, en lo que interesa, se indicó: "... Esta División ha insistido que, el recurso de objeción al cartel, se arbitra para acusar restricciones ilegítimas, en el tanto carezcan de sustento legal o técnico, del mismo modo que también ha indicado que, la Administración no está obligada a ajustar su pedido, con tal de permitir la participación de un oferente, si, en el pedido que formula hay posibilidad de competencia de varios actores del mercado, es decir, que el cartel no haya sido dispuesto para un solo oferente en particular. Si hay posibilidad de competencia, la Administración no tiene que renunciar a adquirir tecnología de punta. En el caso particular, visto el rechazo de la Comisión Técnica Normalización y Compras Laboratorios Clínicos a la pretensión de la firma objetante, se procede a declarar sin lugar, toda vez, que dicha Comisión es la que mejor conoce las necesidades institucionales que se pretende satisfacer en este concurso, de ahí, que se deja bajo la absoluta y exclusiva responsabilidad de esta Comisión el rechazo a la petitoria de la recurrente, en el tanto, con la especificación que se mantiene, se satisface de mejor forma el interés público. No ha lugar el argumento de que el equipo en cuestión lo distribuyan marcas del mercado, en el tanto, no se acusa, en primer lugar, arbitrariedad en la especificación y, segundo, que tampoco s e indica que



esa especificación objetada sea exclusiva de una sola marca del mercado, con lo cual –reiteramos- no se están cerrando las posibilidades de competencias...", razón por la cual, se procede a rechazar este alegato, toda vez que según se observa en los anexos 2 y 3 existen dos oferentes que cumplen con ese requerimiento, con lo cual, decae la aseveración referida a que esta especificación técnica solo la cumple un proveedor, además, si con esa característica del equipo la Caja tiene la opción de tomar muestra a los neonatos sin acudir a procedimientos que solo podrían aplicar especialistas –dadas las particularidades que se refieren y que deben cumplirse para sangrar a los neonatos-, no existe razón alguna para que modifique la especificación, puesto que ya se ha abonado el sustento técnico que la justifica, sin que, además, se reporte como de único cumplimiento de un solo proveedor. En este punto, reiteramos el criterio en el sentido de que los pliegos de condiciones no deben adaptarse a los intereses comerciales de los oferentes sino y en primer término ha de responder a las necesidades institucionales, con el objeto de no afectar el interés público que se va satisfacer en cada contratación. 2) Cláusula 2.12: Solicita el recurrente que se elimine la siguiente frase: "El instrumento no debe permitir variar las unidades del reporte o resultado que serán en mg/dl", pues, considera que la Administración se allanó sin justificación técnica a la pretensión de Equitrón, S.A. al incorporar una única medición fundamentada en que es una medición idónea, lo que ocasiona restricción ilegítima desde el punto de vista técnico, dado que la mayoría de fabricantes programan sus equipos analíticos con dos tipos de resultados en los sistemas de medición mayormente utilizados en el mundo: Sistema Internacional de Unidades cuyos resultados se ofrecen en mmoI/L y el sistema métrico decimal, donde los resultados se ofrecen en mg/dl. La Comisión rechaza la petitoria de la objetante, basada en que no limita la participación, al no ser exclusiva de una sola marca comercial, reiteran que el derecho de la salud es un derecho fundamental de rango superior, el cual prevalece sobre otras disposiciones. Expone, que un paciente en autocontrol o alguien de su entorno, que accidentalmente, cambie la escala de lectura y no se inyecte insulina creyendo que su glicemia está muy baja, pone en grave riesgo su vida. Asimismo, se agrava más si intenta subir su glicemia tomando alguna bebida azucarada, como por ejemplo: una glicemia alta de unos 450 mg/dL equivale en la otra escala a unos 25 mmol/L, por lo que existe una alta probabilidad de un error grave, como el descrito, máxime que a esa concentración la alarma aun no se activa ya que esto ocurre solo los 500 mg/dL Adjunta en los anexos 4 y 5 que los organismos internacionales y casas comerciales están procediendo a realizar



ese cambio para evitar eventuales accidentes. Criterio para resolver: Analizadas las justificaciones técnicas que ha brindado la Comisión Técnica Normalización y Compras Laboratorios Clínicos, para decidir si acepta ó rechaza cuestionamientos a los especificaciones técnicas, se declara sin lugar esta petitoria. Si una variación de la especificación puede poner en riesgo la vida de los pacientes como advierte la entidad, ello mismo justifica y es motivo suficiente para declarar sin lugar el punto. 3)...

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