Resolución Nº R-DCA-00455-2015 de Junta Administrativa del Registro Nacional, 23-06-2015

Fecha23 Junio 2015
EmisorJunta Administrativa del Registro Nacional
R-DCA-455-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos veintitrés de junio de dos mil
quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por INGENIUM BY DCC S.A., y GENSLER COSTA RICA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra del cartel de la Licitación Pública
2015LN-000007-0005900001, promovida por la Junta Administrativa del Registro Nacional,
para la “Consultoría para la Construcción del Centro de Procesamiento de Datos Principal
CPDP”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.-Que las empresas INGENIUM BY DCC S.A., y GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentaron en tiempo recursos de objeción contra el cartel
de la Licitación Pública 2015LN-000007-0005900001, concurso promovido en la plataforma
electrónica de Mer-Link.-----------------------------------------------------------------------------------------------
II.-Que mediante auto de las diez horas del once de junio del año en curso, se confirió
audiencia especial a la Administración, a efecto que se refiriera a los argumentos de las
empresas recurrentes solicitando a su vez, la remisión del cartel definitivo, y en caso de ser
necesario, modificar el plazo de apertura de ofertas.----------------------------------------------------------
III.-Que la Administración atendió la audiencia de cita, informando adicionalmente que el cartel
se encuentra en la plataforma electrónica de Merlink, por lo que no remitió su copia.----------------
IV.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.-------
CONSIDERANDO
I.-Sobre el fondo de los recursos presentados. i) Recurso de Ingenium By DCC S.A. 1)
Forma de cotización. Tabla 1. Error en aplicación de la normativa arancelaria, Decreto
Ejecutivo No. 18636MOPT ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE
CONSULTORIA EN EDIFICACIONES. La objetante expone que llama la atención una nueva
tasa asociada al tema arancelario, en esta ocasión en relación a la determinación del costo de
la fase 2. Transcribe la recurrente la tabla básica establecida en el pliego de condiciones
resaltando la fase 2, motivo de objeción, lo cual hace en los folios 10 y 11 de su escrito. Señala
que es oportuno remitir a la literalidad del artículo 4, inciso “ch” subíndice “a” del Arancel de
Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones, Decreto Ejecutivo No. 18636-MOPT,
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lo cual también transcribe en folios 11 y 12 de su escrito. Menciona entonces que el arancel
correcto a cobrar por la fase 2 es del 1% del valor del proyecto y no del 1,5% como lo dice el
cartel. Que en virtud de la norma, ese 1.5% solo aplica bajo 2 criterios: 1-Si el contrato solo se
refiere a la realización del anteproyecto, y 2- si el cliente decide suspender el estudio en esta
etapa. Que entonces, el criterio 1 no aplica en este caso, porque es claro que el fin de la
Administración es contratar todos los servicios posteriores al anteproyecto, pues los alcances
cartelarios incluyen todos estos otros servicios (planos constructivos, cartel licitatorio para la
implementación, acompañamiento en el proceso de licitación, supervisión, etc). En cuanto al
criterio 2 menciona que solo aplica para el caso de que se suspendiese el contrato por
decisión del cliente (Administración licitante), habiéndose desarrollado únicamente el
anteproyecto. Que esto no aplica porque el objeto de la contratación involucra los demás
servicios señalados, y en este estado del concurso, no es viable prever un interés de la
Administración para abandonar el proyecto. Que la conclusión es que aplica en este caso para
fase 2 un porcentaje de honorarios equivalente al 1% del valor del proyecto pues las
excepciones no aplican, que el objeto es cumplir a satisfacción las 5 fases del cartel, y no
pretende la Administración abandonar el contrato habiéndose ejecutado solo la fase 2. Solicita
entonces que se corrija el alcance a fin de cumplir con el decreto de cita, de manera que el
valor establecido como mínimo para tareas establecidas en fase 2 se fije en 1% del valor del
proyecto. La Administración señala al atender audiencia especial, para este punto y el
siguiente a desarrollar, que se modifica el cartel en la Primera Parte del punto 6, en los
siguientes aspectos: Se baja el porcentaje de la fase 1 de un 1.5% a un 1% de modo que la
tabla queda con los siguientes porcentajes: Fase 1 estudios preliminares 0.5%, fase 2
anteproyecto del CPDP y obras exteriores 1.0%, fase 3 elaboración de especificaciones
técnicas, planos constructivos y otros, 5.0%; fase 4 elaboración del cartel para la construcción
0.3% con un 0.5% y la inspección constructiva con un 3.0%, todo según folios 1 y 2 de la
respuesta a la audiencia de cita y los montos que desarrolla para tabla 1 de folios 2 y 3 de su
respuesta a la audiencia especial. Criterio de la División: Se declara con lugar el recurso en
este punto, ante el allanamiento de la Administración para modificar el porcentaje respectivo de
la fase 2 según lo argumentado por la objetante, siendo eso sí de su absoluta responsabilidad,
la valoración efectuada que justifique la modificación en cuestión. A partir de lo expresado, las
modificaciones son de exclusiva responsabilidad del Registro Nacional, debiendo hacer los
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cambios respectivos en el pliego de condiciones y dar la debida publicidad de manera que sean
del conocimiento de todo potencial oferente. 2) Forma de cotización, Tabla 2,
Requerimientos asociados a la certificación del CPDP, incompatibilidad entre las
certificaciones solicitadas. La objetante expone que no le queda claro del cartel y en la tabla
2, las certificaciones que se pueden cotizar. En folio 14 de su escrito, transcribe la tabla que se
debe presentar a manera de cotización para cada una de las certificaciones de conformidad
con el cartel. Agrega que la tabla de cita, establece la posibilidad de cotizar 2 tipos de
certificaciones: las emitidas por el Uptime Institute o bien su equivalente iCREA y esto se
permite respecto de la línea 1 y para efectos de la línea 2 solo se hace mención de la
certificación “Constructed Facility del Uptime Institute”, la que se emite de manera exclusiva por
el Uptime Institute. Que entonces, para poder hacer oferta completa según cartel, solo es válida
la oferta que cotice en las líneas (1 y 2) las certificaciones emitidas por Uptime Institute pues
para la obtención de la “Constructed Facilityel Uptime Institute impone como requisito sine qua
non, la previa certificación de diseño emitida por el mismo Instituto. Añade que quien pretenda
para la línea 1 la certificación iCREA de diseño, deberá abstenerse de ofertar para la línea 2, y
su plica estaría incompleta. Solicita entonces que se corrija el cartel, a efecto de evitar
confusiones eliminando la posibilidad de ofertar certificaciones iCREA, o en su defecto, se
deberá incluir en la línea 2 la posibilidad de ofertar la certificación de clase del iCREA
equivalente a la categoría Tier IV del Uptime Institute (supuesto no incluido en el cartel actual).
La Administración al atender la audiencia especial sobre este punto, indicó que se modifica la
tabla 2, agregando para la certificación Constructed Facility del Uptime Institute, su equivalente
del ICREA, por lo que la tabla queda de la siguiente manera en el punto que interesa: "2
Certificación Constructed Facility del Uptime Institute o su equivalente del ICREA" y con los
respectivos cambios reflejados en folio 3 de su respuesta que detalla cómo deberá leerse la
nueva tabla. Criterio de la División: Se declara con lugar el recurso en este punto ante el
allanamiento de la Administración para modificar el cartel, de manera que se pueda presentar
la certificación Constructed Facility del Uptime Institute o su equivalente del ICREA. Las
modificaciones son de exclusiva responsabilidad de la Administración, debiendo esta hacer los
cambios respectivos en el pliego de condiciones y dar la debida publicidad de manera que sean
del conocimiento de todo potencial oferente. No omite manifestar la Administración al atender la
audiencia especial que, como consecuencia de las dos modificaciones anteriores, se modifica

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