Resolución Nº R-DCA-00780-2019 de Hospital Dr. Max Peralta de Cartago, 12-08-2019

Fecha12 Agosto 2019
EmisorHospital Dr. Max Peralta de Cartago
R-DCA-0780-2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las nueve horas once minutos del doce de agosto del dos mil diecinueve.--------------
RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por TRIGÁS, S.A. en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2019LN-000002-2306 promovida por el HOSPITAL DR.
MAXIMILIANO PERALTA JIMÉNEZ para el Suministro de gases medicinales e industriales
bajo la modalidad de entrega según demanda”.-----------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintiséis de julio de dos mil diecinueve TRIGÁS, S.A. presentó ante la Contraloría
General de la República recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública No.
2019LN-000002-2306 promovida por el Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez.-------------------
II. Que mediante auto de las once horas veinticuatro minutos del treinta de julio de dos mil
diecinueve esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se
pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto, la cual fue atendida mediante el oficio No.
SACA-HMP-000296-2019 del 05 de agosto de dos mil diecinueve, remitido el mismo día, el cual
se encuentra incorporado al expediente de la objeción.-------------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------
CONSIDERANDO
I.SOBRE EL FONDO. 1) Sobre el servicio de mantenimiento correctivo y productivo La
objetante señala que las cláusulas 14.1, 18.4, 19.2, 23.1 y Capítulo II, especificación técnica 1.8
regulan las acciones que debe hacer el proveedor en cuanto al mantenimiento, lo cual resulta
contradictorio con la cláusula 3.1 que establece que el Área de Ingeniería y Mantenimiento del
Hospital se hará responsable del mantenimiento. Agrega que ello va en contra de lo resuelto por
la Contraloría General en la resolución No. R-DCA-0660-2019. La Administración alega que el
punto 18.4 establece que el oferente debe instalar en el Hospital en calidad de comodato un
tanque nuevo, por lo que al ser un préstamo el oferente es el que debe dar el mantenimiento
preventivo y correctivo. Aclara que el Hospital había acordado trasladar el mantenimiento a otro
proceso y manifiesta que el Hospital va a brindar el mantenimiento de los bienes a su cargo,
que no aplica para este caso por ser bienes de propiedad del proveedor. En cuanto a la
cláusula 14.1 menciona que no hay contradicción por cuanto lo que se pide es que el contratista
aporte las medidas de seguridad a la hora de brindar el mantenimiento. De acuerdo con lo
anterior, manifiesta que la modalidad de comodato solicitada en este concurso, no le da
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derecho de propiedad del equipo al Hospital, y más bien por el contrario, dicho equipo será
siempre propiedad del contratista mientras permanezca activa la contratación y más allá de la
misma. Así las cosas, indica que el Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez no estaría en
condición de asumir el mantenimiento de ese equipo por la simple razón de que no le
pertenece, siendo que por el contrario, al ser este tanque propiedad del contratista durante todo
el período contractual, será su obligación darle el mantenimiento respectivo para que esté
siempre en condición de suministrar el oxígeno al Hospital y mantener vigentes las condiciones
de la contratación. Ahora bien, recalca que en este segundo recurso de objeción que interpone
la objetante, solo pueden objetarse aquellas cláusulas nuevas incluidas en este segundo cartel,
quedando precluidas todas aquellas cláusulas cartelarias establecidas en el primer cartel, de tal
forma que las otras cláusulas que menciona ya no pueden volver a citarse con motivo de un
segundo recurso de objeción. En lo que atañe a la cláusula 3.1 del cartel que cita la recurrente,
la misma estaba presente en el primer cartel, pero que fue modificada en ese segundo cartel y
ya no expresa lo mismo que se decía en aquella oportunidad, de manera que el alegato basado
en esa cláusula 3.1 del cartel anterior no es válido en este momento dada su preclusión. En
cuanto a la cita que hace la recurrente de lo indicado por esta Contraloría General de la
República en la resolución R-DCA-0660-2019, aclara que lo que señala dicha resolución es
solamente que de acuerdo a lo manifestado por la Administración el mantenimiento preventivo y
correctivo de los bienes institucionales se trasladaría a un procedimiento de compra diferente.
Concluye señalando que los cilindros para envasado de los gases medicinales pertenecen al
contratista, por lo que en consecuencia su mantenimiento también le pertenece a este último.
Criterio de la División: El recurso en este extremo consiste en una supuesta incongruencia
entre lo dispuesto por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-0660-2019 en cuanto al
servicio de mantenimiento correctivo y preventivo y la nueva versión del cartel una vez incluidas
las modificaciones. Así, la objetante alega que en las cláusulas 14.1, 18.4, 19.2 y 23.1, y en la
especificación técnica 1.8 se continúa haciendo referencia a las labores de mantenimiento que
deberá desempeñar el proveedor del servicio. En ese sentido, conviene en primer término tener
presente que esta Contraloría General en dicha oportunidad, en cuanto a ese aspecto en
particular declaró con lugar el recurso en vista del allanamiento planteado por la Administración,
señalando que ello correspondía a la exclusiva responsabilidad de ese Hospital. Cabe destacar
que el allanamiento de la Administración consistió en que se trasladaría el mantenimiento
preventivo y correctivo de los bienes institucionales a un procedimiento de compra diferente.

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