Resolución Nº R-DCA-00955-2020 de Gerencia de Division de Pensiones de La Ccss, 10-09-2020

Fecha10 Septiembre 2020
EmisorGerencia de Division de Pensiones de La Ccss
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-00955-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas veintidós minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.------------
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por SILVIO ROBERTO MENA CANTÓN, CLAUDIO
ENRIQUE FALLAS QUIRÓS y OSVALDO CHACÓN FERNANDEZ en contra del cartel de la
Licitación Pública No. 2020LN-000003-9121, promovida por la GERENCIA DE PENSIONES
DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para la "Contratación de
profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de
construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”.----------------------------------
RESULTANDO
I. Que el día veintiséis de agosto de dos mil veinte, el señor Silvio Roberto Mena Cantón
presentó ante esta Contraloría General de la República, recurso de objeción en contra del
cartel de la Licitación Pública No. 2020LN-000003-9121, promovida por la Gerencia de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.-------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las ocho horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de agosto de
dos mil veinte, este órgano contralor le otorgó audiencia especial a la Administración para que
se refiriera al recurso interpuesto por Silvio Roberto Mena Cantón, diligencia que fue atendida
el día treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante oficio DFA-AA-1484-2020 de esa
misma fecha.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que el día veintisiete de agosto del dos mil veinte, los señores Claudio Enrique Fallas
Quirós (en dos oportunidades distintas) y Osvaldo Chacón Fernández, presentaron recursos de
objeción en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2020LN-000003-9121 promovida por la
Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.-------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas treinta y seis minutos del veintiocho de agosto de dos
mil veinte, se otorgó audiencia especial a la Administración al respecto de los recursos de
objeción interpuestos por Claudio Enrique Fallas Quirós y Osvaldo Chacón Fernández; y
además se acumularon dichos recursos con el interpuesto por Silvio Roberto Mena Cantón.
Dicha diligencia fue atendida por la Administración el día dos de setiembre de dos mil veinte,
mediante oficios DFA-AA-1488-2020 y DFA-AA-1492-2020 ambos del día primero de agosto de
dos mil veinte.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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V. Que mediante auto de las catorce horas veinte minutos del dos de setiembre de dos mil
veinte, se puso en conocimiento de la Administración y se le concedió audiencia especial
respecto de la totalidad del recurso de objeción interpuesto por Silvio Roberto Mena Cantón a
la Administración. Dicha audiencia fue contestada el tres de setiembre de dos mil veinte
mediante oficio GP-DFA-1493-2020 de esa misma fecha.---------------------------------------------------
VI. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE CONCEPTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PRESESENTES
RECURSOS. i) Sobre la fundamentación. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, impone al objetante el deber de fundamentar la impugnación que
realice de un recurso de objeción, lo cual implica no solo hacer un señalamiento respecto a la
presunta ilegalidad o ilegitimidad de una cláusula cartelaria, sino que unido a ese
planteamiento, debe desarrollarse el argumento con la claridad requerida para demostrar
precisamente esta, aportando cuando así corresponda, la prueba respectiva. Esta
fundamentación exige, que el objetante debe demostrar que lo solicitado por la Administración
en el pliego de condiciones, limita de manera injustificada la libre participación en el concurso,
afecta otros principios de la contratación administrativa o bien, quebranta normas de
procedimiento o del ordenamiento jurídico general. Sobre este tema debe señalar este órgano
contralor, que a pesar que las cláusulas cartelarias se presumen válidas, mediante el
mecanismo procesal del recurso de objeción los sujetos legitimados, pueden solicitar la
modificación o remoción de condiciones cartelarias que constituyan una injustificada limitación
a los principios constitucionales que rigen la materia, eso sí, llevando el recurrente la carga de
la prueba, por lo que su dicho debe ser adecuadamente acreditado y fundamentado, según lo
establece el artículo 178 antes citado. Por otra parte, debe tenerse presente además, que el
recurso de objeción no constituye un mecanismo para que un determinado proveedor procure
ajustar el cartel de un concurso a su particular esquema de negocio o características del objeto
que comercia, pues de ser así estaríamos subordinando el cumplimiento del interés público al
interés particular, lo cual, deberá tenerse presente cuando se señale falta de fundamentación
en un determinado recurso a lo largo de la presente resolución. ii) Sobre la impugnación del
sistema de evaluación. El sistema de evaluación constituye dentro del cartel de una
contratación, el mecanismo por medio del cual la Administración mediante factores previamente
definidos y ponderables, analiza las ofertas de los competidores en igualdad de condiciones,
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otorgando puntaje a cada uno de estos elementos de acuerdo con la metodología que se
asigne a cada uno de ellos dentro de las ofertas. Este sistema de evaluación para ser
impugnable por medio del recurso de objeción, implica por parte del recurrente, la obligación de
acreditar que los factores incorporados en este no cumplen con las características propias de
dicho mecanismo a saber, proporcionado, pertinente, trascendente y aplicable, visto que de
entrada el sistema de evaluación no limita la participación por no tratarse justamente de
condiciones de admisibilidad. Bajo este orden de ideas, en nuestra resolución R-DCA-210-2013
del 22 de abril del 2013, este Despacho señaló sobre el tema: “(…) Sobre este aspecto deben
considerar los objetantes como primer orden, que la Administración goza de una total discrecionalidad
para definir los factores de ponderación dentro un sistema de evaluación, debiendo observarse
únicamente que los factores incorporados en el mecanismo resultante cumplan con cuatro reglas
esenciales: proporcionados, pertinentes, trascendentes y que el sistema como tal resulte aplicable. El
primero de ellos refiere al equilibrio o proporcionalidad que debe existir entre cada uno de los factores a
evaluar, de manera que cada uno tenga su justo peso dentro del sistema de evaluación. El segundo y
tercero corresponden respectivamente, a que los factores a evaluar deben ser pertinentes, es decir, que
guarden relación con el objeto contractual y trascendentes o sea, que estos factores represente
elementos que ofrezcan un valor agregado a la calificación. Finalmente, tenemos la aplicabilidad, que
consiste en que este sistema de evaluación debe resultar aplicable por igual a las ofertas, pues puede
ser que cumpliendo con los tres puntos anteriores, el sistema al momento de desarrollarlo o “correrlo”
resulte de imposible aplicación. La anterior referencia es importante, por cuanto para tener por
cuestionado algunos o todos los elementos del sistema de evaluación de un concurso, el objetante debe
demostrar con claridad que ellos resultan contrarios a alguno de los cuatro puntos brevemente
referenciados (…)" Ahora, y si bien la definición del sistema de evaluación es parte de las
facultades discrecionales con las que cuenta la Administración, también es cierto que esta
definición debe enmarcarse dentro de los supuestos antes explicados y asimismo, dentro de los
límites del principio de legalidad y lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública. Todo lo anterior deberá tenerse presente para la resolución del
presente caso.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. i) Recurso interpuesto por Silvio Roberto
Mena Cantón. 1) Sobre el reconocimiento del título profesional en el extranjero. La
objetante indica que el requisito cartelario del punto 2.4 señala que si el título es emitido en el
extranjero se debe presentar acreditación por CONESUP (que fue creado en 1981) y que su
título de Ingeniero Civil fue otorgado por la Universidad Autónoma de Nicaragua en 1975 y
reconocido por la Universidad de Costa Rica en 1980, además de que se incorporó al Colegio

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