Resolución Nº R-DCA-01311-2020 de Consejo Nacional de Vialidad, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
EmisorConsejo Nacional de Vialidad
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-01311-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con treinta y tres minutos del diez de diciembre del dos mil veinte.----
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por las empresas QUEBRADORES DEL SUR DE
COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA PRESBERE SOCIEDAD ANÓNIMA,
GRUPO EMPRESARIAL EL ALMENDRO SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA
HERMANOS BRENES SOCIEDAD ANÓNIMA, DINAJU SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCRETO
ASFÁLTICO NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD
ANÓNIMA, CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA ALBOSA
SOCIEDAD ANÓNIMA, JR AJIMA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, MONTEDES
SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA SANTA FE LIMITADA, ALSO FRUTALES
SOCIEDAD ANÓNIMA, CONSTRUCTORA HERNÁN SOLIS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, GALINDO SOLUTION SOCIEDAD ANÓNIMA,
CONSTRUCTORA ALBOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del cartel de la LICITACIÓN
PÚBLICA 2020LN-000004-0006000001 promovida por el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
para la conservación de la infraestructura vial de la Red Vial Nacional Pavimentada y rutas con
capas de protección superficial.--------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, la empresa Quebradores del Sur de Costa
Rica Sociedad Anónima presentó ante esta Contraloría General de la República su recurso de
objeción en contra del cartel de la licitación pública 2020LN-000004-0006000001 promovida por
el Consejo Nacional de Vialidad para la conservación de la infraestructura vial de la Red Vial
Nacional Pavimentada y rutas con capas de protección superficial.----------------------------------------
II. Que el veinticinco de noviembre del dos mil veinte, las empresas Constructora Presbere
Sociedad Anónima, Grupo Empresarial El Almendro Sociedad Anónima, Constructora Hermanos
Brenes Sociedad Anónima, Dinaju Sociedad Anónima, Concreto Asfáltico Nacional Sociedad
Anónima, Grupo Orosi Siglo XXI Sociedad Anónima, Constructora Meco Sociedad Anónima,
Constructora Albosa Sociedad Anónima, JR Ajima de Occidente Sociedad Anónima, Montedes
Sociedad Anónima, Constructora Santa Limitada, Also Frutales Sociedad Anónima,
Constructora Hernán Solís Sociedad de Responsabilidad Limitada, Galindo Solution Sociedad
Anónima, Constructora Albosa Sociedad Anónima, presentaron ante esta Contraloría General de
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Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
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la República sus respectivos recursos de objeción en contra del cartel de la licitación pública
2020LN-000004-0006000001 promovida por el Consejo Nacional de Vialidad para la
conservación de la infraestructura vial de la Red Vial Nacional Pavimentada y rutas con capas de
protección superficial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas con tres minutos del veintiséis de noviembre del dos
mil veinte, esta División confirió audiencia especial a la Administración para que se refiriera a los
recursos de objeción interpuestos. Dicha audiencia mediante el oficio PRO 01-2020-1029 del dos
de diciembre del dos mil veinte, el cual se encuentra incorporado al expediente de la objeción.---
IV. Que esta resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR GRUPO EMPRESARIAL
EL ALMENDRO SOCIEDAD ANÓNIMA: El artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece, con respecto al recurso de objeción, lo siguiente: “El recurso de objeción
contra el cartel de las licitaciones públicas se impondrá ante la Contraloría General de la
República. (...)/ Cuando resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre
otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o porque no se presente debidamente
fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia.” En el
caso bajo análisis, se observa que la empresa Grupo Empresarial El Almendro Sociedad Anónima
presentó su recurso de objeción ante esta Contraloría General de la República vía correo
electrónico el 25 de noviembre del 2020, documento que fue registrado con el número de ingreso
36014-2020 (ver folios 6 al 8 del expediente de la objeción), sin embargo una vez revisada la
firma que contiene dicho documento se determina que éste no contiene una firma digital válida,
lo cual es un requisito fundamental para poder considerar dicho documento como original,
tomando en consideración el medio empleado para su presentación que, como se indicó, fue por
correo electrónico. En este sentido, hemos de indicar que al verificar la firma del documento, el
resultado obtenido en el documento registrado con el número de ingreso 36014-2020 es el
siguiente: “Firma inválida”. Si bien el artículo 148 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa posibilita el uso de medios electrónicos, es lo cierto que dichas actuaciones deben
ser conformes con las regulaciones de la Ley No. 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos del 30 de agosto del 2005, lo cual no se cumple en este caso, ya que
el documento presentado en forma electrónica no tiene firma digital válida, y por lo tanto no puede
tenerse como cumpliente de la normativa mencionada. En ese sentido, los artículos 8 y 9 de la
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citada ley disponen lo siguiente: Artículo 8º-Alcance del concepto. Entiéndase por firma digital
cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que
permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al
autor con el documento electrónico. Una firma digital se considerará certificada cuando sea
emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado./
Artículo 9º-Valor equivalente. Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma
digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito.
En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera
tanto la digital como la manuscrita. Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma
digital certificada.” De esta forma, la interposición de un recurso por la vía electrónica debe
observar los mecanismos de ley que aseguren la integridad y la vinculación jurídica del autor con
el documento electrónico, con la particularidad de que esta equivalencia en materia de
documentos electrónicos se obtiene solamente con la inserción de una firma digital válida, según
lo impone el artículo 9 de la Ley No. 8454 citado anteriormente. Así las cosas, con fundamento
en el artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y siendo que en este
caso el recurso presentado por correo electrónico contiene una firma digital inválida, lo
procedente es rechazar de plano el recurso de objeción interpuesto por la empresa Grupo
Empresarial El Almendro Sociedad Anónima.-------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA PRECLUSIÓN PROCESAL: el artículo el artículo 81 de la Ley de Contratación
Administrativa establece que contra el cartel de la licitación pública podrá interponerse recurso
de objeción ante la Contraloría General de la República “...dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas.” Como complemento, el artículo 178 del Reglamento a dicha ley establece lo
siguiente: “Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada podrá interponerse
recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del
día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación./ Para los efectos del
cómputo respectivo no se tomarán en cuenta las fracciones….” De conformidad con dichas
normas, se tiene que el plazo para interponer el recurso de objeción al cartel es dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de la publicación o de
aquel en que se realice la invitación, y una vez vencido dicho plazo la posibilidad de objetar el
cartel precluye. Ahora bien, de conformidad con el artículo 179 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, la posibilidad de objetar el cartel se habilita nuevamente pero
únicamente en lo que respecta a modificaciones o adicionales que se realicen al cartel, y en este
sentido dicha norma dispone lo siguiente: “Contra las modificaciones o adiciones del cartel, podrá

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