Resolución Nº R-DCA-SICOP-00114-2022 de Ministerio de Justicia y Paz, 17-05-2022

Fecha17 Mayo 2022
EmisorMinisterio de Justicia y Paz
16/5/22, 07:55
Emitir resolución de recursos
https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cgr/Ep_CgrResultDetailView.jsp?resultSeqno=334&cartelNo=20220401014&cartelSeq=00&cartelVersion=080420
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1. Generar resolución de recursos
Encargado
Suraye Zaglul
Fecha/hora gestión
13/05/2022 11:39
Fecha/hora resolución
13/05/2022 17:03
* Procesos asociados Número documento
8072022000000118
* Tipo de resolución
Número de
procedimiento
2022LI-000001-0006900001
Nombre Institución
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
Descripción del
procedimiento
Arrendamiento operativo llave en mano de una solución integral de mecanismos electrónicos alternativos
2. Listado de recursos
Número Fecha presentación Recurrente Empresa/Interesado Resultado Causa resultado
8002022000000263
Rodolfo Sojo
Guevara
A.D.C. MOVIL CRI
SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000262
JORGE ROY
SALAZAR
VALVERDE
DATASYS GROUP
SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000261
GERMAN ULATE
HERNANDEZ
GRUPO VISION
TECNOLOGIAS DE
COSTA RICA
SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000260
JAURIN MATA
FERNANDEZ
GRUPO DE
SOLUCIONES
INFORMATICAS
GSI SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000257
ANGIE MARIA
TORRES ROJAS
SPC
TELECENTINEL
SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000247
SEBASTIAN
DAMAZZIO
FERNANDEZ
GEOTECNOLOGIA
S SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000240
ALEJANDRO
ENRIQUE
CHAVARRIA
BOLAÑOS
SERVICIOS DE
INFORMATICA
LEXINGTON
SOCIEDAD
ANONIMA
8002022000000236
JOSE ADRIAN
LEITON ZUÑIGA
ADRIAN LEITON
ZUÑIGA
8002022000000235
EDGAR ALLAN
BENAVIDES
VILCHEZ
EMPRESA DE
SERVICIOS
PUBLICOS DE
HEREDIA
SOCIEDAD
ANONIMA
3. *Validaciones de control
Tipo de procedimiento
En tiempo
Prórroga de apertura de ofertas
Legitimación
Quién firma el recurso
Firma digital
Cartel objetado
Temas previos
4. *Resultando
Recursos
Fondo
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Sin lugar
Por el fondo
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
16/5/22, 07:55
Emitir resolución de recursos
https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cgr/Ep_CgrResultDetailView.jsp?resultSeqno=334&cartelNo=20220401014&cartelSeq=00&cartelVersion=080420
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I.- Que el veintisiete de abril de dos mil veintidós la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. y Adrián Leitón Zúñiga (Buddi Limited),
presentaron ante la Contraloría General de la República mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), recurso de objeción en
contra del cartel de la Licitación Pública No. 2022LI-000001-0006900001 promovida por el Ministerio de Justicia y Paz (MJP). --
II.- Que el veintiocho de abril de dos mil veintidós las empresas Servicios de Informática Lexington, S.A. y Geotecnologías S.A., presentaron ante
la Contraloría General de la República mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), recurso de objeción en contra del cartel de
la Licitación Pública No. 2022LI-000001-0006900001 promovida por el Ministerio de Justicia y Paz.------------------------------
III. Que el veintinueve de abril de dos mil veintidós las empresas SPC Telecentinel, S.A., Grupo de Soluciones Informáticas GSI, S.A., Grupo de
Visión Tecnologías de Costa Rica, S.A., Datasys Group, S.A. y A.D.C. Movil CRI, S.A. presentaron ante la Contraloría General de la República
mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), recurso de objeción en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2022LI-
000001-0006900001 promovida por el Ministerio de Justicia y Paz.------------------------------
IV.- Que mediante auto de las quince horas cuarenta y un minutos del dos de mayo de dos mil veintidós esta División otorgó audiencia especial
a la Administración licitante para que se pronunciara sobre el recurso de objeción interpuesto. Además, se le solicitó a la Administración que
manifestara si con motivo de las celebraciones de Semana Santa, esa entidad permaneció cerrada. Dicha audiencia fue atendida el día cinco de
mayo de dos mil veintidós, lo cual se encuentra incorporado al expediente de la objeción.----
V.- Que mediante auto de las diez horas treinta y ocho minutos se solicitó a la Administración que manifestara si con motivo de las celebraciones
de Semana Santa, esa entidad permaneció cerrada, tomando en consideración que omitió referirse a este aspecto al contestar la audiencia de
las quince horas cuarenta y un minutos del dos de mayo de dos mil veintidós. Dicha solicitud fue atendida el nueve de mayo de dos mil veintidós
lo cual se encuentra incorporado al expediente de la objeción.---------------
VI. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias
correspondientes.-------------
5. *Considerando
5.1 - Recurso 8002022000000263 - A.D.C. MOVIL CRI SOCIEDAD ANONIMA
Condiciones invariables (admisibilidad) - Argumento de las partes
En este apartado, se incluirán las objeciones planteadas por la empresa A.D.C. MOVIL CRI, S.A.--I. SOBRE EL FONDO. 1) Sobre la
necesidad. La objetante recurre el punto 4.1.2 del Anexo de Términos de Referencia (Especificaciones Técnicas), Segundo Concurso”. Indica
que el hecho que este requerimiento obligue a que el elemento de tobillera deba desempeñar por sí mismo la totalidad de las funciones descritas
en este apartado y a lo largo del pliego de condiciones cartelarias, establecidas como requeridas para el dispositivo electrónico, contraviene la
innovación tecnológica, pues a nivel mundial la tendencia establece que en lugar de una tobillera, el monitoreo sea complementado por un
sistema de más de dos piezas que mejoran por mucho las funciones y des-estigmatizan ante la sociedad al privado de libertad que debe usar
tales dispositivos. Considera que limitar el monitoreo de personas a dispositivos de una sola pieza, además de transgredir entre otros los
principios de la libre participación, de no discriminación e igualdad ante la Ley, significaría un retroceso tecnológico pues excluye las soluciones
más modernas y que están mejor equipadas para cumplir con los objetivos establecidos de la oferta, en lo que respecta a personas que están
siendo monitoreadas sin inconvenientes conforme a lo requerido, logrando sobre todo una menor estigmatización (incluye documentos del
fabricante Corrisoft LLC como prueba). Estima que un dispositivo de una única pieza no es la única solución para mantener al público seguro.
Solicita que se permita la participación con otro tipo de soluciones para el monitoreo de personas que cumplen a cabalidad con el objetivo del
concurso. Adjunto nota de la empresa Pacthum S.A. de C.V. en donde se puede constatar que la tecnología de Corrisoft LLC es exitosa para el
monitoreo de personas y detalla las ventajas en caso que implementemos tal tecnología en Costa Rica. La Administración manifiesta que su
responsabilidad es velar por el cumplimiento de los principios de contratación y que existen muchas nuevas tecnologías que brindan una amplia
gama de modelos y soluciones. Agrega que sin embargo, es preciso que el presente proceso licitatorio, se limite a aquellas características
tecnológicas que puedan atender las necesidades actuales de la Administración, debiendo ser atinentes al objeto de la contratación y el fin
último que se pretende alcanzar con la misma, que es el de contratar una solución integral que permita una efectiva localización permanente de
las personas sujetas a vigilancia electrónica. Señala que para poder garantizar esto, tiene claro el perfil de la población susceptible a esta
modalidad, por lo que debe seleccionar una solución integral, cuyo dispositivo se apegue a las particularidades que se generan en torno al tipo
de población monitoreada y pueda darse garantía de la continuidad del servicio. Indica que por ello, es clara en establecer y fundamentar que
los dispositivos de doble pieza no cubren dichas necesidades, dado que, las funciones y características establecidas en específico para el
dispositivo electrónico en el apartado 4 del documento de Términos de Referencia, debe cumplirlas la tobillera electrónica, es decir,
corresponden a elementos que deben estar presentes en un solo dispositivo electrónico, que debe poder sujetarse a las extremidades inferiores,
y cumplir con todas las características señaladas, sin necesidad de estar subordinado o compartirlas con otro dispositivo para poder funcionar
adecuadamente. Adiciona que al respecto, debe considerarse que, si estas funciones se distribuyen entre 2 o más componentes, donde gran
parte de las mismas las ejecuta un mecanismo que no tiene sujeción al cuerpo, resultarían más sencillos de vulnerar, olvidar o extraviar,
actuando en detrimento de la detección de incumplimientos y por ende faltaría a los fines de la modalidad de vigilancia electrónica y el objetivo
de velar por la seguridad común. Agrega que la prueba que aporta la objetante está en inglés y no tiene traducciones, por lo que solicita
rechazar este extremo del recurso.---------------
2) Sobre la ficha técnica. La objetante recurre la cláusula 4.1.5 del cartel relativo a la ficha técnica. Sobre este aspecto estima que el
requerimiento cartelario no es de recibo por cuanto se torna incierto y podría ser de imposible cumplimiento al no especificar cuál otro
documento o prueba podría obligar antojadizamente la Administración, dejando tal solicitud a su arbitrariedad sin límite alguno. Solicita que se
indique con exactitud cuáles son los otros documentos que de manera incierta pretenden incorporar en este cartel. La Administración señala que
lo que quiere la recurrente es más una aclaración. Indica que con el requerimiento en el apartado objetado, lo que busca el Ministerio es ampliar
la manera en que los oferentes pueden cumplir lo solicitado. Manifiesta que la ficha comercial, al ser un documento comercial no elaborado para
la necesidad de la institución, pudiera no contener toda la información necesaria para valorar el cumplimiento técnico del dispositivo, por lo que
es en este sentido que se tiene la necesidad de ampliar las posibilidades para evitar la exclusión de oferentes. Agrega que es por ello que
propone en el mismo apartado, la presentación de una declaración jurada, siendo esta la vía más expedita y formal con la que puede contar, sin
detrimento de que la empresa o el fabricante tengan documentación o certificaciones que respalden lo declarado bajo fe de juramento en caso
de requerirlo la Administración. Señala que el cartel se redactó buscando la manera de ampliar las posibilidades de acreditación, aclaración o
subsanación de ciertos aspectos, considerando incluso, la posible contradicción entre documentos u otras vicisitudes que usualmente suelen
presentarse en la fase de análisis de ofertas. Indica que en cualquiera de los casos, no podría utilizar dicha redacción para transgredir el
principio de igualdad de trato o ninguno de los principios de la contratación, ya que, evidentemente, si permitiera la subsanación de alguna oferta
por una vía no regulada expresamente tendría también que permitirse la subsanación de ese mismo aspecto, en condiciones similares, para
todos los oferentes. Rechaza lo solicitado.--------
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Emitir resolución de recursos
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3) Sobre la homologación. La objetante recurre la cláusula 4.1.8 del cartel relativo a la homologación. Considera que el requerimiento no es de
recibo por cuanto los plazos para la homologación de parte de SUTEL, no pueden ser controlados por los oferentes. En tal sentido, indica que no
pueden compeler a la SUTEL a que homologuen los equipos en los quince días que señala esta cláusula. Manifiesta que la Administración debe
tomar en cuenta que de acuerdo al documento de SUTEL No.RCS-358-2018 (la cual adjunta como prueba), ellos gozan de 81 días hábiles para
homologar equipos como los que son objeto de la presente licitación. Agrega que además pretender mediante declaración jurada que el oferente
indique que tanto la terminal como todos los demás componentes que componen la solución ofertada son compatibles entre sí y que se
encuentran debidamente homologados ante la SUTEL, no es posible, precisamente por los motivos temporales de homologación descrita.
Solicita que estos requisitos sean cumplidos por el adjudicatario tomando en cuenta los plazos de SUTEL. La Administración manifiesta que la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) es la entidad legitimada para que, bajo el amparo de la normativa de telecomunicaciones
vigente, regule lo referente a esta temática. Añade que mediante oficio N°11269-SUTEL-DGC-2021 del 02 de diciembre de 2021 emitido por la
Superintendencia de Telecomunicaciones (el cual se adjunta), tal como lo ordena la normativa vigente, en el artículo 73 inciso m) de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593; artículos 7, 10, 67 inciso a) subinciso 3 de la Ley N°8642 y al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias (PNAF), se determina la obligatoriedad de llevar a cabo el procedimiento de homologación previo a la utilización de
las frecuencias de uso libre, señalando que todos los equipos que operen en las bandas de uso libre deben atravesar el “Procedimiento de
solicitud de homologación de dispositivos que operan en las bandas de uso libre” definido mediante la resolución RCS-154-2018. Cita el artículo
10 de la Ley de Contratación Administrativa y señala que el numeral denota la obligatoriedad de los oferentes de someterse al ordenamiento
jurídico, por lo que, al estar el deber de realizar los procesos de homologación ante la SUTEL establecido por ley, no pueden los oferentes
justificar el incumplimiento de dicho requisito. Aclara que en caso de no contar con el certificado de homologación, pueden presentar documento
oficial emitido por SUTEL en donde acredite que se ha iniciado el proceso de homologación y adicionalmente, se les da un plazo de 15 días
hábiles para aportar la resolución de homologación. Manifiesta que revisada la prueba aportada por la empresa, efectivamente observó que
gozan de hasta 81 días hábiles para homologar los equipos, sin embargo, no es el plazo mínimo con que se cuenta para estos efectos, por lo
que si se cumple con los requisitos completos no necesariamente se tardaría esa cantidad de tiempo en resolver. Señala que en este marco, lo
cierto es que la necesidad administrativa no puede esperar a que un potencial oferente particular reúna todos los requisitos para participar en el
concurso, sino que al momento en el que se publica el concurso, este está destinado para aquellos oferentes que pueden ofrecer el servicio en
un tiempo razonable. Indica que en este sentido, es evidente que existen varias empresas que ya cumplen con esta homologación o que están
en proceso de alcanzarla y que ante su ejercicio diligente e interés en tener presencia en el mercado costarricense para este objeto contractual,
podrían participar en la licitación que y ampliar el plazo o supeditar la ejecución del contrato a un hecho incierto, como puede ser la consecución
o no de la homologación requerida, pondría en grave riesgo la satisfacción de la necesidad, que priva frente al interés del recurrente. Además,
señala que la Administración debe velar porque el resultado del proceso licitatorio garantice el cumplimiento del objeto de la contratación, por lo
que debe tener certeza de previo, que los dispositivos operarán en las bandas requeridas. Los dispositivos deben ofrecer la mayor cobertura
posible garantizando la continuidad del servicio y una óptima comunicación de los dispositivos con la plataforma, lo anterior, dado que no se
puede correr el riesgo que una empresa no pueda cumplir con lo requerido una vez adjudicada. Señala que priva la necesidad de cumplir el
objeto de la pena sustitutiva de rastreo mediante Monitoreo electrónico en aras de resguardar la seguridad pública. Por lo tanto, rechaza el punto
en este extremo.---4) Sobre la seguridad y confort de la persona monitoreada. La objetante recurre la cláusula 4.1.9 del cartel relativa seguridad
y confort de la persona monitoreada. Al respecto considera que el requisito no es de recibo pues indica que no queda claro si los 500 millones de
colones anuales que indican, deben ser acumulativos año con año, es decir, por ejemplo al tercer año la póliza debería estar garantizando la
suma de mil quinientos millones de colones y al cuarto año se elevaría a dos mil millones de colones por ese concepto. Solicita que se aclare
este aspecto. La Administración manifiesta que esto es una aclaración. Agrega que de la redacción del apartado se desprende que la póliza de
responsabilidad civil debe ser de “al menos 500 millones de colones costarricenses anuales”, es decir, que esos 500 millones de colones no son
acumulativos, sino que es el monto que la póliza debe contener por año y mantener actualizado durante el tiempo. Por lo tanto, rechaza lo
indicado por la objetante.----
5) Sobre el margen de error. La objetante recurre la cláusula 4.3.6 del cartel relativa al margen de error. Sobre este aspecto indica que el
requerimiento no es de no es de recibo, por cuanto considera que se torna incierto y podría ser de imposible cumplimiento al no especificar cuál
otro documento o prueba podría obligar antojadizamente la Administración, dejando tal solicitud a su arbitrariedad sin límite alguno. La
Administración manifiesta que no observa ninguna arbitrariedad en cuanto a lo requerido. Agrega que percibe que lo indicado por el objetante se
trata de una aclaración siendo que con el requerimiento descrito en el apartado objetado, lo que busca es ampliar la manera en que los
oferentes pueden cumplir lo solicitado, con el fin de evitar la exclusión de empresas oferentes. Añade que, es en este sentido que tiene la
necesidad de ampliar las posibilidades para evitar la exclusión de oferentes y es por ello que propone en el mismo apartado, la presentación de
una declaración jurada. Señala que considera que esta es la vía más expedita y formal con la que puede contar, sin detrimento de que la
empresa o el fabricante tengan documentación o certificaciones que respalden lo declarado bajo fe de juramento en caso de requerirlo la
Administración. Manifiesta que el cartel se redactó buscando la manera de ampliar las posibilidades de acreditación, aclaración o subsanación
de ciertos aspectos, considerando incluso, la posible contradicción entre documentos u otras vicisitudes que usualmente suelen presentarse en
la fase de análisis de ofertas. En cualquiera de los casos, señala que no podría utilizar dicha redacción para transgredir el principio de igualdad
de trato o ninguno de los principios de la contratación ya que, evidentemente, si se permitiera la subsanación de alguna oferta por una vía no
regulada expresamente tendría también que permitirse la subsanación de ese mismo aspecto, en condiciones similares, para todos los
oferentes. Por lo tanto, rechaza el extremo indicado.---
6) Sobre los mecanismos de triangulación. La objetante recurre la cláusula 4.3.7 del cartel relativa a los mecanismos de triangulación. Sobre
este aspecto señala que el requerimiento no es de recibo, por cuanto considera que se torna incierto y podría ser de imposible cumplimiento al
no especificar cuál otro documento o prueba podría obligar antojadizamente la Administración, dejando tal solicitud a su arbitrariedad sin límite
alguno. La Administración manifiesta que no observa ninguna arbitrariedad en cuanto a lo requerido. Agrega que percibe que lo indicado por el
objetante se trata de una aclaración siendo que con el requerimiento descrito en el apartado objetado, lo que busca es ampliar la manera en que
los oferentes pueden cumplir lo solicitado, con el fin de evitar la exclusión de empresas oferentes. Añade que, es en este sentido que tiene la
necesidad de ampliar las posibilidades para evitar la exclusión de oferentes y es por ello que propone en el mismo apartado, la presentación de
una declaración jurada. Señala que considera que esta la vía más expedita y formal con la que puede contar, sin detrimento de que la empresa o
el fabricante tengan documentación o certificaciones que respalden lo declarado bajo fe de juramento en caso de requerirlo la Administración.
Manifiesta que el cartel se redactó buscando la manera de ampliar las posibilidades de acreditación, aclaración o subsanación de ciertos
aspectos, considerando incluso, la posible contradicción entre documentos u otras vicisitudes que usualmente suelen presentarse en la fase de
análisis de ofertas. En cualquiera de los casos, señala que no podría utilizar dicha redacción para transgredir el principio de igualdad de trato o
ninguno de los principios de la contratación ya que, evidentemente, si se permitiera la subsanación de alguna oferta por una vía no regulada
expresamente tendría también que permitirse la subsanación de ese mismo aspecto, en condiciones similares, para todos los oferentes. Por lo
tanto, rechaza el extremo indicado.--------
7) Sobre la interferencia. La objetante recurre la cláusula 4.3.8 del cartel relativa a la interferencia. Indica que objeta este requerimiento cartelario
por cuanto considera que no es de recibo, por incierto y estima que podría ser de imposible cumplimiento al no especificar cuál otro documento o
prueba podría obligar antojadizamente la Administración, dejando tal solicitud a su arbitrariedad sin límite alguno. La Administración manifiesta
que no observa ninguna arbitrariedad en cuanto a lo requerido. Agrega que percibe que lo indicado por el objetante se trata de una aclaración

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