Resolución Nº R-DCA-SICOP-00172-2022 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 21-06-2022

Fecha21 Junio 2022
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
15/6/22, 14:29
Emitir resolución de recursos
https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cgr/Ep_CgrResultDetailView.jsp?resultSeqno=541&cartelNo=20220503228&cartelSeq=00&cartelVersion=25
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Emitir resolución de recursos
1. Generar resolución de recursos
Encargado
Marcia Madrigal
Fecha/hora gestión
15/06/2022 08:06
Fecha/hora resolución
15/06/2022 11:53
* Procesos asociados Número documento
8072022000000170
* Tipo de resolución
Número de
procedimiento
2022LN-000002-0001102502
Nombre Institución
Caja Costarricense de Seguro Social
Descripción del
procedimiento
Compra de reactivos para inmunohistoquímica
2. Listado de recursos
Número Fecha presentación Recurrente Empresa/Interesado Resultado Causa resultado
01/06/2022 15:48
JILBERTH
MICHAEL IBARRA
MORENO
CAPRIS
SOCIEDAD
ANONIMA
01/06/2022 15:07
ALDO MAURICIO
MILANO SANCHEZ
MAKOL O C R
SOCIEDAD
ANONIMA
01/06/2022 14:55
GRETTEL SEVILLA
ARCIA
EQUITRON
SOCIEDAD
ANONIMA
3. *Validaciones de control
Tipo de procedimiento
En tiempo
Prórroga de apertura de ofertas
Legitimación
Quién firma el recurso
Firma digital
Cartel objetado
Temas previos
4. *Resultando
I. Que el primero de junio de dos mil veintidós, las empresas Capris S.A., Makol O C R S.A. y Equitron S.A., presentaron ante la Contraloría
General de la República, mediante el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), sus respectivos recursos de objeción en contra del
cartel de la Licitación Pública 2022LN-000002-0001102502 promovida por la Caja Costarricense del Seguro Social para la compra de reactivos
para inmunohistoquímica. —------------------------—-----------------------------------
II. Que mediante auto No. 8052022000000136 de las once horas tres minutos del dos de junio de dos mil veintidós, esta División otorgó
audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara sobre los recursos de objeción referidos en el resultando I anterior.
Dicha audiencia fue atendida el día seis de junio de dos mil veintidós, lo cual se encuentra incorporado en el expediente de las objeciones. -------
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III. Que mediante auto No. 8052022000000143 de las seis horas cincuenta y seis minutos del ocho de junio de dos mil veintidós, esta División
previno a la Administración para que atendiera en forma completa los referidos recursos de objeción. Dicha prevención fue atendida el día seis
de junio de dos mil veintidós, lo cual se encuentra incorporado en el expediente de las objeciones. —----------------------
IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias
correspondientes. ---------------------------------------------------
5. *Considerando
5.1 - Recurso 8002022000000340 - CAPRIS SOCIEDAD ANONIMA
Recurso de objeción – modificaciones, aclaraciones, prórrogas - Argumento de las partes
I. SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS DISPUESTOS POR EL SICOP PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. En el caso,
tenemos varias empresas que presentaron recursos de objeción en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Contratación Administrativa y 7, 37, 66 inciso f), 68 y Transitorio III del Reglamento para la utilización
del sistema integrado de compras públicas "SICOP" (Decreto Ejecutivo No. 41438-H del 12 de octubre de 2018); toda vez que según la
publicación realizada por el Ministerio de Hacienda mediante La Gaceta No. 18 del 28 de enero de 2022 se avisó a los interesados que a partir
del 1 de marzo de 2022 se ponía en funcionamiento el módulo del SICOP para interponer recursos ante la Contraloría General de la República.
Al respecto, se indicó en lo que interesa: “A partir del 01 de marzo del 2022, (sic) pone en funcionamiento y a disposición de los interesados, un
nuevo módulo para presentar los recursos de objeción ante la Contraloría General de la República, mediante el Sistema Integrado de Compras
Públicas (SICOP). Por lo anterior, a partir de la fecha indicada, únicamente se podrá realizar dicho proceso recursivo utilizando esta herramienta
para lo cual se debe contar con firma digital.” Como puede verse, la Contraloría General en aplicación de la normativa precitada, ya se encuentra
tramitando los recursos de objeción al cartel bajo su competencia (licitación pública) en el módulo respectivo, para lo cual se hace necesario
utilizar los formularios electrónicos definidos para ello según dispone el artículo 68 del Reglamento para la utilización del sistema integrado de
compras públicas "SICOP". Estos formularios no resultan un simple formalismo para acceder a la garantía de impugnación, sino que responden
a principios propios de acceso a los expedientes administrativos bajo consideraciones de estándares de datos abiertos para la utilización de la
información y la generación de datos de esta materia. Esto implica que el formulario en formato XML bajo el que se interpone un recurso o se
responde también la audiencia especial conferida a la Administración, requiere la mayor diligencia de la respectiva parte en su elaboración y
llenado (objetante y Administración), puesto que la información que se incorpore como adjunto afecta la usabilidad de la información y la lectura
Recursos
Fondo
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Con lugar
No aplica
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de datos abiertos en la contratación pública. De esa forma, completar el formulario de manera adecuada permite coadyuvar a las mejores
prácticas de transparencia y acceso a la información, atendiendo el deber dispuesto por el numeral reglamentario mencionado, de tal forma que
resulta sustantivo que todas las partes involucradas cumplan las regulaciones para que el almacenamiento de la información permita el mejor
análisis de la data generada en materia de impugnación. En el caso, la parte recurrente se restringe a realizar una referencia de la impugnación
en cada apartado y tema, para luego adjuntar el recurso en un documento en formato de documento portátil (pdf por sus siglas en inglés), lo cual
no permite aprovechar las posibilidades del sistema, que de haberse seguido el almacenamiento de la información bajo el formulario sí
permitiría, afectando con ello la rendición de cuentas y la finalidad perseguida. De igual manera, si los adjuntos se ubican en otros apartados
como los reservados a documentos confidenciales, se corre el riesgo de que no puedan ser revisados por la Administración al momento de
atender la audiencia, lo que afectaría al propio recurrente, pues sus pretensiones no serían debidamente analizadas, lo que podría significar
hasta otra ronda de impugnaciones de un aspecto que la Administración pudo aceptar y modificar en el pliego. Ciertamente el uso de la
tecnología en materia de impugnación es novedoso, pero no por ello se requiere menos diligencia, sino por el contrario, demanda un mayor
compromiso de todos los actores en el ejercicio de las garantías de impugnación, acceso a la información y transparencia en el sistema de
contratación pública. Es por ello, que bajo las regulaciones del Reglamento para la utilización del sistema integrado de compras públicas
"SICOP" (Decreto Ejecutivo No. 41438-H del 12 de octubre de 2018), se insta a todas las partes a completar adecuadamente los formularios,
para lo cual se recomienda la lectura integral de los manuales correspondientes, que tiene para ello disponible el Ministerio de Hacienda o la
Contraloría General en la siguiente dirección: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/documentos/ca/manuales-videos-proveedores-proyecto-
SICOP.zip; de igual forma, se recuerda que existe la opción de recurrir a las mesas de ayuda que para ello tiene disponible RACSA como
operador del sistema en coordinación con el Ministerio de Hacienda. —----------------------------------------------------------------------------------------II.
SOBRE LA OBSERVANCIA DE LA REGLA FISCAL. De conformidad con el artículo 11, Capítulo IV, Título IV de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas No. 9635 del 3 de diciembre de 2018 y el Decreto Ejecutivo N°41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N°9635,
Responsabilidad Fiscal de la República, se recuerda a la Administración licitante, su deber de verificar desde la fase de presupuestación de la
contratación, el cumplimiento al límite de regla fiscal previsto para el ejercicio económico del año 2022, así como el marco de presupuestación
plurianual dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política. Para estos efectos, la Administración deberá adoptar las medidas de control
interno necesarias para verificar que el monto asignado a la contratación que se licita cumple con dichas disposiciones, debiendo advertirse que
su inobservancia podría generar responsabilidad administrativa del funcionario, conforme lo regulado en el artículo 26 de la citada Ley.--------------
------------------------III. SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR CAPRIS S.A. 1) Sobre la metodología de la contratación. Manifiesta la
empresa objetante que en su portafolio de productos se incluyen los pruebas 1 y 3 que la Institución requiere adquirir, siendo que la forma en
que se estructura el pliego le impide participar al obligar al oferente a participar en todas las tres líneas o ítems del cartel; indica que tanto en la
línea 1 como en la línea 2 se necesitan de equipos totalmente diferentes para realizar este tipo de prueba, por lo que son tecnologías y técnicas
diferentes. Señala que en el mercado nacional, los posibles oferentes mayoritarios para las pruebas de Inmunohistoquímica que tienen
trayectoria nacional son Makol con su representada DAKO, Equitrón con su representada Roche y Capris Médica con su representada Leica.
Todos estos posibles oferentes tienen equipos que realizan la Inmunohistoquímica (IHQ) en un equipo (ítem 1), y las tinciones especiales (Ítem
2) en otro equipo totalmente diferente. Por lo que estima que entrelazar el ítem 1 con el Ítem 2 no tiene fundamento alguno más que sacar a
posibles oferentes de la licitación para que gane uno en específico, el cual indica es la empresa Equitrón. Al respecto, aportó un documento en
el cual indica se puede observar que los equipos para los ítems 1 y 2 son equipos diferentes e independientes por lo que no debería ser
requerimiento cartelario, de lo contrario, estima que se afecta la libre competencia. Asimismo, indica aportar los pliegos cartelarios de licitaciones
tramitadas por el Hospital Calderón Guardia y el Hospital San Juan de Dios, donde solicitan las pruebas de la partida 2 por separado. Por lo
anterior, solicita que se elimine la cláusula por considerarla abusiva. La Administración manifiesta que en el mercado existen varias casas
comerciales que cumplen con los requerimientos cartelarios y pueden cumplir a cabalidad con las necesidades de la Administración. Estima que
la objetante pretende acomodar el cartel a sus requerimientos sin poner primero el beneficio del servicio y del paciente, y que la recurrente
incumple con lo solicitado por lo que carece de los requisitos necesarios. Indica que la objetante incumple con su deber de justificación al no
mostrar argumentos técnicos que justifiquen las ventajas que podría tener este servicio de patología si acogiera sus argumentos. Asimismo,
indica que considera necesario mantener la compra de los 3 ítems juntos, para lograr obtener una oferta más competitiva y mejores precios por
prueba en tanto si se consideran las estadísticas por separado de cada ítem, no se lograría una economía en escala, por lo que los oferentes
cotizarían a un mayor precio por prueba en cada ítem, lo cual va en detrimento de cuidar las finanzas públicas, de manera innecesaria, solo para
satisfacer las necesidades de un único oferente. Criterio de la División: en relación con el punto objetado, la cláusula señala lo siguiente: “Esta
compra será adjudicada a un solo oferente, el cual garantice las tres líneas de compra, con el fin de optimizar la utilización del espacio físico,
capacidad eléctrica y los equipos, lo anterior asegurando que no se sobrepase la capacidad instalada, ya que el Servicio de Patología permite un
número máximo de dos equipos en el área disponible.” (SICOP. En consulta por expediente electrónico mediante el número de la contratación
No. 2022LN-000002-0001102502, en el punto denominado “2. Información del Cartel”, ingresar a “2022LN-000002-0001102502 (Versión
Actual)”, en la nueva ventana ver apartado “F. Documento del cartel”, carpeta “Documentos-cartel”, ver archivo denominado “Cartel”). Del texto
citado, se desprende la voluntad de la Administración de estructurar el objeto de la contratación en tres líneas las cuales deben ser cotizadas en
forma completa por el oferente, por lo que se desprende que en el caso la adjudicación recaerá en un solo proveedor. Es precisamente la
adjudicación a un único oferente lo que se presenta a objetar en este caso la empresa Capris S.A., impugnación que este órgano contralor
estima carente de fundamentación por las siguientes razones. Como un primer argumento, la empresa ha apuntado que los ítems por contratar
se atienden mediante tecnologías diferentes, sobre lo cual no consta explicación técnica alguna en el recurso para entender de qué manera
opera cada uno de los ítems y kits a contratar para llevar a la convicción de que el objeto de la presente contratación no podría ser dependiente
entre sí, en los términos que lo ha planteado la Administración en el pliego. Desde luego que como parte de esta explicación, también se
requería que la empresa recurrente brindara los detalles de los productos que está en posibilidad de ofrecer y cómo éstos satisfacen la
necesidad pública. Si bien ha hecho mención a que la marca que pretende cotizar es Leica, en su escrito de recurso no consta el desarrollo de la
forma en que opera dicha tecnología y cómo ello le permite satisfacer o no los requerimientos cartelarios. Aunado a lo anterior, se observa que
dentro de los elementos probatorios, la objetante adjuntó una serie de panfletos alusivos a otras marcas que según menciona son las cotizan
otros oferentes, con lo cual no constan los detalles de la forma en que la recurrente estaría participando en el presente concurso. Siendo
entonces que en el caso se desconoce el sistema de que disponen los equipos que Capris S.A. pretende cotizar y cómo funcionan éstos, no se
tiene por acreditado que el funcionamiento de dicho sistema pueda atender la necesidad de la Administración, tan siquiera en las líneas que
según menciona podría cumplir. Sobre este tema, conviene traer a colación lo dispuesto por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 178 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente
fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. (...)”.
En este orden de ideas, no basta que el recurrente impugne cláusulas relacionadas del pliego sin aportar elementos probatorios con su recurso
a fin de demostrar que efectivamente el sistema que ofrece es conveniente para satisfacer el interés público, sin menoscabar el objeto
contractual. Como un segundo aspecto, este órgano contralor estima oportuno recordar que el recurso de objeción ha sido diseñado para sanear
el cartel en caso de eventuales “violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, las reglas del procedimiento o en
general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”, al tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo
178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En el caso de marras no se observan las infracciones que motivan la interposición
del recurso en lo que al objeto se refiere. Podría estarse frente al escenario de que la empresa, al no poder ofrecer las tres líneas integralmente,
pretenda variar el objeto contractual a su conveniencia, lo cual no resulta atendible a través de un recurso de objeción. En ese orden de ideas,
tampoco resulta factible admitir una tesis como la que plantea en este caso la empresa recurrente de ajustar la definición del objeto tal cual se
ha realizado en pliegos de contrataciones similares, puesto que el mecanismo de objeción constituye una vía para depurar el cartel ante
limitaciones injustificadas a la participación, circunstancia que en este caso no se ha demostrado. Sobre el particular, estima este órgano
contralor que la definición del objeto mismo del concurso descansa en la Administración, quién de frente a las necesidades y posibilidades
presupuestarias define el objeto de la contratación, el cual también se entiende que debe ser conforme al ordenamiento jurídico; por lo que no es
factible cambiar el objeto fijado para atender las necesidades públicas, para que se permita participar a un oferente que no ha demostrado que lo
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ofrece. Por lo anterior, se rechaza de plano este extremo por falta de fundamentación. Consideración de oficio. Pese al rechazo del recurso
en los términos antes resueltos, este órgano contralor estima necesario que se incorpore al expediente la justificación que exige el numeral 52
inciso n) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que al efecto establece: “(...) La obligación de participar en la totalidad de los
renglones, solamente será posible cuando exista una justificación técnica para ello y así haya sido advertido en el cartel”. Al respecto, se conoce
a partir de la redacción del pliego, que una de las razones de peso para adquirir el objeto a un solo proveedor lo es la optimización del espacio
físico con que cuenta la institución. Sobre el particular, se echa de menos en el expediente cuál es ese espacio físico con el que cuenta para
asegurar el adecuado funcionamiento del objeto y la identificación objetiva de las limitantes que dicho espacio podría tener o no para que la
contratación del objeto sea prevista para uno o varios proveedores. No se pierde de vista que este órgano contralor además requirió en la
audiencia especial, brindar la justificación por la que en este caso el objeto se adjudicará a un único proveedor. Al respecto, la Administración
manifestó otros aspectos tales como el aprovechamiento de economías de escala y un adecuado diagnóstico clínico de los pacientes, para lo
cual se requieren los tres ítems en forma indiscutible. De allí que si la posición de adjudicar la totalidad del objeto a un sólo proveedor obedece a
razones económicas, es preciso que la Administración refleje cuál es el costo que podría asumir eventualmente de adjudicar el objeto en forma
separada, y cuál es el ahorro que le genera realizar la compra en este otro escenario, donde le adjudique a un sólo proveedor, con el fin de que
se acredite de frente a la sana inversión de los fondos públicos cuál es ese impacto económico que le ha llevado a valorar que la mejor opción
es integrar todo el objeto. De igual manera, si a la hora de seleccionar un sólo oferente se han ponderado razones clínicas, en donde es
necesario que para el diagnóstico del paciente se cuente con todos los productos en forma simultánea, resulta de mérito que se demuestre dicha
circunstancia a través de estadísticas que permitan sostener que los diferentes ítems a contratar son indivisibles para un oportuno diagnóstico
en los términos que lo defiende la Administración. Por último, se observa que dentro del expediente de la compra la Administración incluyó el
denominado “Estudio de mercado” en el cuál se aprecia la cotización realizada por tres oferentes. Sin embargo, dicho estudio revela que solo
uno de los oferentes cotizó las tres líneas. De allí que si la Administración afirma que en el mercado hay más de una opción que tiene posibilidad
de ofrecer el objeto en forma completa, deberá documentar la indagatoria realizada y cuáles son esas opciones que podrían satisfacer en forma
completa el objeto. Por todo lo anterior, se le ordena a la Administración aportar al expediente y hacer del conocimiento de los potenciales
oferentes, la justificación en los términos que exige la norma, en la cual documente en forma objetiva todas las razones que consideró para
definir la metodología de adjudicación a un sólo oferente. En caso de que no cuente con dicho análisis, deberá proceder con la modificación de
la cláusula en los términos que regula el ordenamiento. 2) Sobre la adjudicación de la compra. Manifiesta la empresa objetante que el cartel
contiene una cláusula abusiva que imposibilita su participación en tanto se obliga a los potenciales oferentes a participar en todas las tres líneas
o ítems del cartel para adjudicar a un solo proveedor, indicando que corresponde a Equitron. Indica que han visitado el Laboratorio de Patología
en el Hospital de Liberia y tienen varios equipos instalados por lo que pueden dar fe que es uno de los servicios con mayor capacidad de
espacio disponible al compararlo inclusive con hospitales centrales como el Hospital México, Hospital Calderón Guardia, Hospital de Heredia.
Agrega que pueden dar fe que sus ingenieros tienen varios equipos instalados en el sitio y se reúnen con ingenieros del Hospital Enrique
Baltodano Briceño y el sitio es diseñado con suficiente espacio y disponibilidad eléctrica. Agrega que en el Hospital y en el Servicio de Patología,
donde se instalarían los equipos de esta Licitación, tienen instalados y funcionando correctamente un Criostato, una Teñidora para láminas, una
impresora de cápsulas, una impresora para láminas, un procesador de tejidos, un micrótomo, por lo que conocen bien el espacio. Por lo tanto,
estima que adjudicar las tres líneas a un solo oferente, aún cuando estos equipos son independientes para el ítem 1 y 2, y podría serlo también
para el ítem 3, es abusivo y limita la libre participación y competencia como establece la Ley de Contratación Administrativa. Por lo tanto, solicita
se elimine la cláusula. La Administración manifiesta la necesidad de mantener la compra de los 3 ítems juntos, y por tanto, la adjudicación de la
misma manera debido a que si se separaran, como lo pretende la objetante, se estaría ante un riesgo de que ningún oferente participe por
alguno de los ítems, o que los precios de cada uno por separado sean excesivos, por ser la estadística de consumo menor. Por lo tanto, la
Administración estima que de mantenerse unidos se lograría gracias a la economía de escala una oferta más conveniente. Señala que llama la
atención que el oferente hace alegatos sin pruebas que fundamentan sus afirmaciones; además indica que se echa de menos alguna prueba,
documento técnico o declaración de los ingenieros del Hospital Enrique Baltodano los cuales son los que poseen las competencias técnicas para
asegurar que lo indicado por el oferente es correcto o veraz. Criterio de la División: en relación con el punto objetado, señala la cláusula
denominada “ADJUDICACIÓN DE ESTA COMPRA” lo siguiente: “Se adjudicarán a un solo proveedor con el fin de optimizar la utilización del
espacio físico, capacidad eléctrica y el equipo, lo anterior asegurando que no se sobrepase la capacidad instalada, ya que el Servicio de
Patología permite un número máximo de equipos en el área disponible. El tener que ofrecernos equipos complementarios y que no tenemos una
forma de poder realizar una división justa si se adjudicará por separados los ítems es una razón también de peso para definir a un único
proveedor la adjudicación.”. (SICOP. En consulta por expediente electrónico mediante el número de la contratación No. 2022LN-000002-
0001102502, en el punto denominado “2. Información del Cartel”, ingresar a “2022LN-000002-0001102502 (Versión Actual)”, en la nueva
ventana ver apartado “F. Documento del cartel”, carpeta “Documentos-cartel”, ver archivo denominado “Cartel”). Siendo que el requerimiento
citado coincide en la necesidad de adjudicar a un único oferente, y que la empresa se presenta a impugnar dicha metodología sin que se
conozca desde el recurso cuál es el producto que ofrece y si éste le permite satisfacer la necesidad de la Administración, estima este órgano
contralor que este argumento adolece de la adecuada fundamentación y en consecuencia corre la misma suerte del punto “1) Sobre la
metodología de la contratación” ya resuelto, por lo que se rechaza de plano por falta de fundamentación. En todo caso, la Administración
deberá observar las consideraciones que de oficio se han indicado y que deberán visualizarse por medio de la respectiva modificación cartelaria,
a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los
potenciales oferentes. 3) Sobre las especificaciones técnicas y el objeto de la contratación. Manifiesta la empresa objetante que el cartel
posee una cláusula abusiva que busca que la empresa Equitrón sea el único ganador para un proyecto que revela millones de colones
adjudicados a un solo oferente monopolista. Indica que al limitar la participación a aquellos que puedan ofrecer tanto el ítem 1, como el ítem 2 y
el ítem 3, es una práctica monopolística que limita la libre competencia. Por lo que solicita no cerrar el cartel al ofrecimiento de todos los
reactivos y que este sea modificado para que el oferente pueda ofertar los diferentes reactivos que solicita el cartel e incluir todo aquel
componente como accesorios y reactivos necesarios para realizar las pruebas efectivas automatizadas de ambos hospitales. La Administración
manifiesta que lo requerido por la objetante carece de justificación técnica y alternativas para que el servicio de patología y el paciente puedan
satisfacer las necesidades de diagnóstico oportuno. Señala que los productos solicitados en esta compra son necesarios e indispensables para
un adecuado abordaje del diagnóstico de patologías asociadas con el cáncer, por lo que los productos a adquirir, tanto del ítem 1, ítem 2 y del
ítem 3, todos en conjunto (no por separado), son fundamentales para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del paciente oncológico. Agrega
que no puede darse el lujo de arriesgarse a separar los ítems y que no se cuente con ofertas para alguno de ellos, lo cual solo iría en detrimento
de los pacientes que atiende el Hospital Enrique Baltodano y Hospital Monseñor Sanabria. Finalmente, indica que la objetante lo que intenta es
acomodar el cartel de licitación a sus necesidades y no a las de los pacientes. Criterio de la División: en relación con el punto objetado, señala
la cláusula “OBJETO DE CONTRATACIÓN” contenido en las especificaciones técnicas, lo siguiente: “(...) el oferente debe cotizar la totalidad de
los reactivos que componen el cartel más los accesorios y reactivos necesarios para realizar las pruebas de ambos hospitales.”. (SICOP. En
consulta por expediente electrónico mediante el número de la contratación No. 2022LN-000002-0001102502, en el punto denominado “2.
Información del Cartel”, ingresar a “2022LN-000002-0001102502 (Versión Actual)”, en la nueva ventana ver apartado “F. Documento del cartel”,
carpeta “Documentos-cartel”, ver archivo denominado “Cartel”). Siendo que el requerimiento citado coincide en la necesidad de adjudicar a un
único oferente, y que la empresa se presenta a impugnar dicha metodología sin que se conozca desde el recurso cuál es el producto que ofrece
y si éste resulta mucho más conveniente para satisfacer la necesidad de la administración, este argumento adolece de la adecuada
fundamentación y en consecuencia corre la misma suerte del punto “1) Sobre la metodología de la contratación” ya resuelto, por lo que se
rechaza de plano por falta de fundamentación y se remite a la lectura de lo indicado en el punto 1) señalado. En todo caso, la Administración
deberá observar las consideraciones que de oficio se han indicado y que deberán visualizarse por medio de la respectiva modificación cartelaria,
a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los
potenciales oferentes. 4) Sobre los reactivos listos para usar en el equipo. Manifiesta la empresa objetante que la cláusula referente a las
especificaciones técnicas del ítem 1 propone una obligatoriedad que ningún oferente puede cumplir, ya que todos los reactivos, buffers que
deben ser usados en los equipo de Inmunohistoquímica, vienen en presentación de 10x, y ya de por sí necesita una dilución. Por lo tanto, indica

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