Resolución Nº R-DCA-SICOP-01372-2023 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
Emitir resolución de recursos
1. Generar resolución de recursos
Encargado
ANDREA ACOSTA GAMBOA
Fecha/hora gestión
07/11/2023 05:26
Fecha/hora resolución
07/11/2023 08:19
* Procesos asociados Número documento
8072023000001417
* Tipo de resolución
Número de
procedimiento
2023LY-000016-0001101142
Nombre Institución
Caja Costarricense de Seguro Social
Descripción del
procedimiento
Set de diálisis peritoneal, código institucional 2-36-01-0555, 2-36-01-0557 y 2-36-01-0568
2. Listado de recursos
Número Fecha presentación Recurrente Empresa/Interesado Resultado Causa resultado
8002023000001418
10/10/2023 17:17
JENNIFFER DEL
CARMEN
HERNANDEZ
ZELAYA
NUTRICARE
SOCIEDAD
ANONIMA
8002023000001411
10/10/2023 12:07
KIMBERLY MARIA
SANCHEZ
CAMPOS
MEDICAL
SUPPLIES CR
SOCIEDAD
ANONIMA
3. *Validaciones de control
Tipo de procedimiento
En tiempo
Prórroga de apertura de ofertas
Legitimación
Quién firma el recurso
Firma digital
Cartel objetado
Temas previstos
4. *Resultando
Que mediante auto No. 8052023000001395 del once de octubre de dos mil veintitrés, esta División otorgó audiencia especial a la
Administración licitante.
Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y
reglamentarias correspondientes.
Que mediante Resolución R-DC-00099-2023 del trece de octubre de dos mil veintitrés, se suspendió el cómputo del plazo de todas las
gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa, durante el periodo comprendido entre el diecinueve y veintidós de
octubre de dos mil veintitrés, toda vez que el Ministerio de Hacienda mediante la Circular MH-DCoP-CIR-0087-2023 del veintidós de
setiembre de dos mil veintitrés comunicó la suspensión temporal del Sistema Integrado de Compras Públicas a partir del diecinueve de
octubre a las dieciocho horas hasta el veintidós de octubre del dos mil veintitrés.
Que mediante Resolución DC-00103-2023 del treinta de octubre de dos mil veintitrés, se suspendió el cómputo del plazo de todas las
gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa que se tramitan en el Sistema Integrado de Compras Públicas, durante
los días veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, considerando que el Ministerio de Hacienda mediante resolución MH-
DCoP-RES-0172-2023 del veintiséis de octubre del presente año comunicó el fallo ocurrido en el funcionamiento de SICOP durante los
días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de octubre.
5. *Considerando
5.1 - Recurso 8002023000001418 - NUTRICARE SOCIEDAD ANONIMA
Recurso de objeción – modificaciones, aclaraciones, prórrogas - Argumento de las partes
Con respecto a los argumentos de la empresa apelante, se remite a las partes a los escritos que constan en el expediente electrónico en el
SICOP.
Recurso de objeción – modificaciones, aclaraciones, prórrogas - Argumentación de la CGR
Recursos
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar
No aplica
Parcialmente con lugar (Ley 9986)
I. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR NUTRICARE SOCIEDAD ANONIMA. 1) Sobre la firma digital de la oferta. La
objetante solicita modificar el punto 3.3 de la siguiente forma: “La persona que incluya la oferta en el expediente electrónico del SICOP, deberá
tener el rol de elaborador (contar con los permisos incluidos en el sistema electrónico SER para elaborar la oferta) pero no precisamente deberá
contar como figura legal. La oferta si debe ser firmada y aprobada digitalmente en expediente electrónico del SICOP por un representante legal
o contar con un poder y estar autorizado para firmar digitalmente la oferta (se debe subir el respectivo poder al expediente electrónico).” La
Administración señala que reconoce la validez de la solicitud y procede a realizar la modificación del pliego de condiciones en el siguiente
sentido: “La persona que desee incluir la oferta en el expediente electrónico del SICOP debe estar debidamente legitimada para ello, ya sea en
calidad de representante legal o mediante la posesión de un poder que le autorice a firmar digitalmente la oferta (dicho poder deberá ser
adjuntado al expediente electrónico). Esto se ajusta a las disposiciones establecidas en la Ley 9986 y su reglamento, las cuales exigen que la
firma en el sistema sea realizada por el representante legal correspondiente, independientemente de quién complete el formulario SICOP.” De lo
expuesto por la Administración se entiende que acoge la solicitud, más la redacción de modificación propuesta no se ajusta de manera íntegra a
lo solicitado por la objetante, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo. Al respecto, se indica que queda bajo
responsabilidad de la Administración las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, lo cual se entiende fue debidamente
valorado por la licitante. Se le indica a la licitante que de proceder a realizar la respectiva modificación cartelaria deberá otorgarle la publicidad
respectiva en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
2) Sobre la sección 6, apartado 6.2 de requisitos técnicos, punto ii. La objetante señala que dicha cláusula indica: “ii. El oferente debe
Adjuntar copia certificada o carta de aprobación del Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico, así como sus anexos”. Solicita que la
especificación técnica se modifique y en adelante cite: “ii. El oferente debe adjuntar copia certificada o carta de aprobación del Registro
Sanitario de Medicamento para el caso de los sets de diálisis peritoneal de las 3 concentraciones solicitadas y el Registro Sanitario de Equipo y
Material Biomédico para cada uno de sus accesorios, así como sus anexos”. Considera que el objeto es clasificado por el Ministerio de Salud de
Costa Rica como medicamento y no como Equipo y Material Biomédico, por lo que como requisito regulatorio aplicable para su importación y
comercialización es el certificado de Registro Sanitario de Medicamento; mientras que para sus accesorios, que son parte integral del objeto
contractual, sí aplica el registro de Equipo y Material Biomédico. La Administración acepta la petitoria del objetante quedando de la siguiente
forma: “El oferente debe adjuntar copia certificada o carta de aprobación del Registro Sanitario de Medicamento para el caso de los sets de
diálisis peritoneal de las 3 concentraciones solicitadas y el Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico para cada uno de sus accesorios,
así como sus anexos”. El registro deberá estar vigente desde el momento de la apertura y durante todo el proceso de la contratación hasta su
finalización. Será responsabilidad del oferente realizar los trámites de renovación siempre dentro un período que no afecte el proceso de la
contratación. El Registro Sanitario debe incluir número de registro sanitario, clasificación del producto, empresa registrante, titular el EMB y país,
fabricante del EMB y país, cada uno debidamente detallado. En caso de no coincidir el registrante, deberá adjuntar oficio del ente rector que
acredite su condición de distribuidor autorizado en cumplimiento del artículo 22 del Decreto 34482-S. El oferente se compromete a que si resulta
adjudicado aportará con cada entrega del producto, el registro de EMB vigente con el formato anteriormente descrito.” Por lo que, se entiende
que se allana a lo solicitado por la objetante y se declara con lugar este extremo del recurso incoado. Quedando bajo responsabilidad de la
Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente valorado por la licitante.
Se le indica a la licitante que de proceder a realizar la respectiva modificación cartelaria, deberá otorgarle la publicidad respectiva en los
términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
3) Sobre la intercambiabilidad Individual del sistema. La objetante señala que dicha cláusula indica:“4. Intercambiabilidad Individual del
sistema: Se podrá dar cambio del sistema en pacientes dentro de los programas, cuando se determine y motive tal necesidad con criterio
técnico del Nefrólogo tratante. Aplica cuando el paciente ya ha sido ingresado al programa y durante su tratamiento amerita el cambio”. Solicita
que la especificación técnica se modifique y en adelante cite: “4. Intercambiabilidad Individual del sistema: Se podrá dar cambio del sistema en
pacientes dentro de los programas, cuando se determine y motive tal necesidad con criterio técnico del Nefrólogo tratante. Aplica cuando el
paciente ya ha sido ingresado al programa y durante su tratamiento amerita el cambio, así como al momento de ingreso al programa, previo a
efectuar el entrenamiento inicial, cuando exista criterio técnico motivado por un beneficio al paciente asociado a una condición propia conocida
de antemano y cuando el intercambio posterior pueda representar un riesgo”. Señala que se debe considerar el criterio técnico del Nefrólogo
tratante antes de que el paciente sea entrenado en un sistema específico, cuando exista causa justificada conocida de antemano como dificultad
de aprendizaje, estado cognitivo, afectación motora, entre otros que puedan tener un impacto en la adopción de la técnica bajo una tecnología u
otra. La Administración señala que acepta la petitoria del objetante quedando de la siguiente manera: “4. Intercambilidad Individual del sistema:
Se podrá dar cambio del sistema en pacientes dentro de los programas, cuando se determine y motive tal necesidad con criterio técnico del
Nefrólogo tratante. Aplica cuando el paciente ya ha sido ingresado al programa y durante su tratamiento amerita el cambio, así como al
momento de ingreso al programa, previo a efectuar el entrenamiento inicial, cuando exista criterio técnico motivado por un beneficio al paciente
asociado a una condición propia conocida de antemano y cuando el intercambio posterior pueda representar un riesgo.” Por lo que, se entiende
que se allana a lo solicitado por la objetante y se declara con lugar este extremo del recurso incoado. Quedando bajo responsabilidad de la
Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente valorado por la licitante.
Se le indica a la licitante que de proceder a realizar la respectiva modificación cartelaria, deberá otorgarle la publicidad respectiva en los
términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.
4) Sobre la sección 4 de objeto de la contratación apartado “a” reglas de admisibilidad. La objetante señala que el pliego de condiciones,
sección 4 de objeto de la contratación, apartado “a” reglas de admisibilidad se indica lo siguiente: “a. Reglas de admisibilidad 1.a.1. Cantidad
según demanda 1.a.2. Las definidas en el presente pliego.1.a.3. Ficha Técnica, cada partida tiene su ficha técnica respective, (sic) la cual debe
cumplirse”. Solicita que la especificación técnica se modifique y en adelante cite: “a. Reglas de admisibilidad 1.a.1. Cantidad según demanda.
1.a.2. Las definidas en el presente pliego. 1.a.3. Ficha Técnica, cada partida tiene su ficha técnica respective, (sic) la cual debe cumplirse.
identificables. 1.a.4. Asumir expresamente bajo declaración jurada bajo pena de perjuicio, el cumplimiento integral de lo establecido en el Anexo
1: Protocolo de entrega domiciliar”. Considera que con la modificación la Administración garantiza el correcto cumplimiento de cada uno de los
requisitos que exige “Protocolo de entrega domiciliar”, que ahí se detallan tomando en consideración que la entrega domiciliar es parte integral
del objeto contractual y determinante de la ejecución del contrato, por lo tanto, se debe garantizar total capacidad para atender la naturaleza del
servicio sin afectaciones. Sobre este punto la Administración considera que el cumplimiento de los requisitos esencialmente se deriva de la
integridad del pliego de condiciones, el cual actúa como normativa reguladora del proceso de contratación. Además, es importante recordar que,
en caso de incumplimientos, se aplicará el régimen sancionador establecido en la Ley 9986. Por tanto, no se considera necesario ni ajustado a
la normativa legal la propuesta de inclusión señalada. En ese sentido, la objetante no explica las razones por las cuales considera que el punto
que solicita adicionar resulta ser indispensable para la correcta ejecución del objeto contractual, o cómo es qué su inclusión asegura un
cumplimiento efectivo de lo establecido en el Anexo 1: Protocolo de entrega domiciliar, siendo que lo dispuesto en dicho apartado resulta de
obligatorio acatamiento; tampoco explica cómo la inclusión de una declaración jurada, como lo pretende, puede sustituir lo regulado en el pliego
de condiciones. De igual forma no explica la objetante el por qué el requerimiento tal y cómo se encuentra redactado deviene en ilegal o limita la
libre participación; razón por la se rechaza de plano el recurso en este extremo.
5) Sobre el anexo 1 protocolo de ejecución contractual, sección 11 de procedimientos a observar, apartado 11.4 entrega de producto.
La objetante señala que la cláusula indica: “Debe cumplirse con la normativa vigente y buenas prácticas en el traslado de medicamentos
(temperatura, fumigación entre otros)”. Solicita que la especificación técnica se modifique y en adelante cite: “Debe cumplirse con la normativa
vigente y buenas prácticas en el traslado de medicamentos (temperatura, fumigación entre otros). Se prohíbe el envío del medicamento y sus

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR