Resolución Nº R-DJ-109-2009 de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, 31-08-2009

Fecha31 Agosto 2009
EmisorInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
LUIS ALBERTO SAENZ ZUMBADO

R-DJ-109-2009

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División Jurídica. San José, a las diez horas del treinta y uno de agosto de dos mil nueve. ------------------------------------------------------

Recursos de objeción interpuestos por SERGIO LEIVA URCUYO, FABIO VINCENZI GUILA, HENRY GONZALEZ GUERRERO, JIMMY ENRIQUE RAMOS COREA, JOSE ANTONIO BARLETTA CHAVES, LUIS ALBERTO SAENZ ZUMBADO, LUIS EDUARDO EVORA CASTILLO, GUIDO FRANCISCO CAMPOS CAMPOS en la licitación pública #2009LN-000040-01 promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (I.N.V.U.) para la contratación de Servicios profesionales externos para cobro judicial. ------------------------

I.-POR CUANTO Las personas descritas supra, presentaron en tiempo y forma recurso de objeción en contra de cartel de la licitación referida. ----------------------------------------------------

II. POR CUANTO: Mediante auto de las ocho horas del dieciocho de agosto de 2009 este Despacho concedió audiencia especial a la Administración con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de los objetantes y remitiera una copia fiel del cartel ---------------------

III. POR CUANTO: El INVU el día 21 de agosto de 2009 respondió en tiempo la audiencia conferida. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.-SOBRE EL FONDO. A) RECURSO DE SERGIO LEIVA URCUYO. Objeta lo siguiente: 1)Punto 6.B Garantía de cumplimiento: Señala el objetante que el cartel estipula una garantía de cumplimiento por la suma de un millón quinientos mil colones, lo que considera a todas luces exagerado para el tipo de licitación que se promueve Agrega que para la licitación No. 28-04 del año 2004 promovida por los mismos servicios que los actuales se pidió una garantía de cumplimiento por doscientos cincuenta mil colones, por lo que no hay razón legal ni administrativa para que ahora se exija una suma tan alta. La Administración: Señala que el monto fijado tiene su fundamento en la experiencia administrativa de contrataciones pasadas y que se debe recordar que la misma es para resarcir cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario. Expone además que ya ha tenido que interponer procesos administrativos por incumplimientos de profesionales y que con la anterior licitación que se pidieron 250.000 colones no fue suficiente para cubrir lo dejado de percibir por la Administración. Adiciona que por principios de congruencia y razonabilidad, le asiste la potestad de que por intereses institucionales se adecúe la garantía de cumplimiento a la realidad actual . Manifiestan también que la materia de cobro judicial se encuentra en este momento fundada en la Ley de Cobro Judicial No.8624 y la Nueva Ley de notificaciones, lo que obliga a desarrollar una función dentro de los plazos perentorios que podrían hacer incurrir al profesional en algún error que implicaría en el eventual caso de producirse, un daño económico para los intereses de la Administración, por lo que debe respaldarse en la licitación misma a fin de procurar resguardar sus intereses para que en caso de incumplimiento del profesional, el eventual daño pueda ser cubierto con la ejecución de la garantía previa realización del debido proceso. Rechaza entonces la objeción en este extremo por considerarla improcedente. Criterio para resolver: Sobre el tema de la garantía de cumplimiento es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa este tipo de garantías respalda la correcta ejecución del contrato, finalidad que bien entiende la Administración y lo hace así ver en su respuesta a la audiencia especial conferida. Aunado a lo anterior, ese mismo artículo dispone que en función de las condiciones particulares del negocio, tales como la cuantía inestimable, la Administración podrá solicitar un monto fijo de garantía como lo ha hecho en el caso concreto. El aquí objetante argumenta entre otros que el monto dispuesto en el cartel debe ser modificado pues lo consideran “exagerado para el tipo de licitación”, sin embargo no ha acreditado con prueba fehaciente su argumento, únicamente ha expresado su desacuerdo con el requerimiento el cual compara con el monto de la anterior licitación promovida que se encuentra aún vigente (licitación No. 28-04), pero no ha aportado prueba o fundamentación alguna que respalde su dicho ni mucho menos que sustente el impedimento de participar en el procedimiento licitatorio de marras. Aunado a lo anterior, la Administración ha expuesto el criterio por el medio del cual determinó el monto de dicha garantía, para lo cual ha enunciado en lo que interesa que ha tenido que interponer procesos administrativos por incumplimientos profesionales lo que la llevó a darse cuenta de que el monto de 250.000 colones que se solicitó en la licitación vigente y anteriormente citada, no fue suficiente para cubrir lo dejado de percibir por la Administración, manifestaciones o justificación que queda bajo la exclusiva responsabilidad del INVU. De conformidad con lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en ese extremo, no sin antes advertir que el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone varias formas de rendir las garantías tanto de participación como de cumplimiento, lo que permite al recurrente indagar por su propio interés cuáles son las mejores condiciones que ofrece el mercado para otorgar la garantía que la Administración solicita, y rendir ésta por la forma que, con ajuste a la ley, le resulte más beneficiosa. Todo lo anterior se señala, sin perjuicio de lo que se indicará con posterioridad en esta misma resolución respecto de la viabilidad de que la Administración determine bajo su exclusiva responsabilidad solicitar como garantía de cumplimiento una póliza de responsabilidad civil a los potenciales oferentes. 2) Punto 14. Calificación final. Apartado de Formación complementaria. Refiere el objetante que el cartel otorga un puntaje de 2.50% al curso Nueva Ley de Notificaciones. Para el recurrente no se debe tomar dicha ley como parámetro para puntuar porque fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 20 de enero del presente año y entró en vigencia el 29 de febrero del año en curso, lo cual produce que no sea posible por parte de los abogados y de las instituciones el poder tomar y dar cursos sobre la misma y que el Colegio de Abogados a la fecha ( quiere decir al 17 de agosto de 2009 ) sólo un curso ha señalado para esa materia y se llenó el mismo día, con lo cual ha sido imposible que los abogados participen. Adiciona que en el mismo punto cartelario se otorga puntaje de 2.50% al curso de gestión de cobro, lo cual considera improcedente porque ese curso no lo dan en ninguna Universidad, Escuela o Colegio Profesional, aunado a que no tiene relación con lo que es un verdadero cobro judicial en donde hay que plantear y redactar una demanda, tramitarla en los juzgados y darle un seguimiento profesional como abogado, y que un curso como el que pide el cartel no ayuda en nada a la formación y experiencia para un profesional ante los Tribunales de Justicia. Por último refiere que este órgano contralor en otras licitaciones como ésta se ha manifestado indicando que cursos de este tipo no son formación complementaria ni se deben tomar para ponderar una calificación de un profesional en leyes. La Administración: Señala que no procede lo objetado pues considera que los profesionales deben estar debidamente capacitados, agregando que la materia de cobro judicial ha sido sustancialmente modificada con la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Cobro Judicial así como de la Nueva Ley de Notificaciones, y es responsabilidad de cada profesional buscar su propia actualización. Adiciona que no sólo el Colegio de Abogados es el que se ha avocado a dar capacitación, pues también la han dado la Escuela del Poder Judicial, y en asocio con el mismo Colegio impartieron en forma gratuita los días 6,13,20, y 27 del mes de febrero del presente año, el Ciclo de Video Conferencias sobre la Nueva Ley de Notificaciones, para lo cual no hubo límite de asistencia. Refiere entonces la Administración que el recurrente no lleva razón al indicar que no ha podido llevar el curso porque sólo una vez lo ha impartido el Colegio, a lo que además hay que adicionar que los cursos no sólo han sido impartidos en la Sede Central del Colegio sino que el mismo Colegio en filiales de diferentes Provincias del País, según las publicaciones que realizan en un periódico de circulación nacional una vez al mes, ha impartido simultáneamente el curso que se recurre. Además de lo anterior, y en cuanto al mismo tema de la Formación Complementaria y lo relacionado con los cursos de “GESTION DE COBRO” expone el INVU que con el propósito de contratar profesionales que presten un servicio de alta calidad, la Institución requiere que además de los cursos específicos solicitados como son los que tienen relación con la Nueva Ley de Cobro Judicial y la Ley de Notificaciones, los profesionales tengan conocimientos sobre otros aspectos relacionados con procesos cobratorios, de ahí que se indicara, curso de Gestión de Cobro con el propósito de que cualquier otro curso que se haya realizado y tenga relación con la materia de cobro calificara para la licitación aún y cuando se relacione al Cobro Judicial en sus diferentes aspectos como por ejemplo “Garantías legales de crédito y el Cobro judicial”,...

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