Resolución Nº SGF-2660-2022 de Superintendencia General de Entidades Financieras, 23-12-2022

Número de resoluciónSGF-2660-2022
Fecha23 Diciembre 2022
Tipo de documentoResolución

Resolución

23 de diciembre del 2022

SGF-2660-2022

SGF-PUBLICO

Dirigida a:

Bancos Comerciales del Estado

Bancos Creados por Leyes Especiales

Bancos Privados

Empresas Financieras no Bancarias

Otras Entidades Financieras

Organizaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito

Entidades Autorizadas del Sistema Financiera Nacional para la Vivienda

Asunto: Modificación de los 'Lineamientos Generales para la Aplicación del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05'

La Superintendente General de Entidades Financieras,

Considerando que:

  1. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 7 de la Sesión 540 del 24 de noviembre del 2005 aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05.
  2. De conformidad con el Artículo 6 del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, le corresponde al Superintendente emitir los Lineamientos Generales para la Aplicación del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05.
  3. Para este efecto los Lineamientos Generales deben definir los aspectos necesarios para la aplicación del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, según lo establecido en esa regulación.
  4. Que de conformidad con el Artículo 131, inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, corresponde al Superintendente tomar las medidas necesarias para ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión.
  5. Mediante Acuerdo del Superintendente SUGEF-A-001 del 25 de noviembre del 2005, se emitieron los Lineamientos Generales para la Aplicación del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05.
  6. Se propone una nueva metodología de comportamiento de pago histórico que aumenta el peso relativo para las observaciones más recientes empleando la metodología de decaimiento exponencial, en lugar de la metodología actual que asigna igual peso a los datos de morosidad, independientemente del momento en que ocurran dentro de la ventana de 48 meses. Mediante esta modificación se busca incentivar una gestión de cobranza más proactiva, debido a que los efectos de las acciones en el corto plazo incidirán con mayor peso el puntaje del deudor. Adicionalmente, la variable “morosidad máxima” que actualmente se mantiene constante durante la ventana temporal, estará sujeta a una reducción gradual de su peso conforme el transcurso del tiempo. Finalmente, el evento de dación de bien en pago que actualmente detona el pase directo a CPH3 por un periodo de 48 meses, está siendo excluido del algoritmo, únicamente cuando esté relacionado con operaciones de crédito de vivienda residencial y la dación en pago produzca la extinción total de la deuda. Adicionalmente, en línea con la recalibración de la memoria del CPH, en el caso de presentarse alguno de los eventos que detonan el pase directo a CPH3, el deudor se mantendrá en dicho nivel por un periodo de 24 meses.
  7. Mediante Resolución SGF-2267-2022 del 07 de noviembre del 2022 se remitió en consulta la modificación de los Lineamientos Generales para la Aplicación del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2, artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227.

Dispone:

  1. Modificar el párrafo segundo de la sección I. ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO, de acuerdo con el siguiente texto

'[…]

Esta Sección define los niveles de calificación de la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1.

[…]'

  1. Eliminar la subsección C. Análisis de capacidad de pago de deudores clasificados en el grupo 2 de la sección I. ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO

  1. Modificar la subsección D. Análisis de la capacidad de pago de una institución del sector público costarricense de la sección I. ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO, de acuerdo con el siguiente texto

'[…]

“Tratándose de instituciones del sector público costarricense, éstas no se eximen de las disposiciones establecidas en el Acuerdo SUGEF 1-05 y estos Lineamientos Generales, de manera que dichas disposiciones les son igualmente aplicables.”.

[…]'

  1. Modificar la subsección E. Calificación de la capacidad de pago de los deudores del grupo 1 y del grupo 2, y el párrafo primero del apartado 1. Consideraciones Generales, de acuerdo con el siguiente texto:

'E. Calificación de la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1

1. Consideraciones Generales

La calificación de la capacidad de pago de los deudores de Grupo 1 debe determinarse bajo escenarios de estrés, con base en las metodologías aprobadas por el Órgano de Dirección.

[…]'

  1. Sustituir la sección II. ANÁLISIS DEL COMPORTAMIENTO DE PAGO HISTÓRICO, de acuerdo con el siguiente texto:

'II. ANÁLISIS DEL COMPORTAMIENTO DE PAGO HISTÓRICO

Objetivo: Determinar la conducta de pago del deudor durante los últimos 48 meses en la atención de sus operaciones crediticias directas vigentes o extintas en el Sistema Financiero.

NOTA: La SUGEF es responsable de calcular el nivel de comportamiento de pago histórico para los deudores reportados por las entidades el mes anterior. Esta información está disponible para cada entidad en archivos descargables a más tardar el día 20 de cada mes.

  1. Atraso máximo y atraso medio

El comportamiento de pago histórico se calcula para un periodo de 48 meses que finaliza el último día del mes anterior al mes de evaluación del deudor. El cálculo se hace de la siguiente forma:

a) Se incluyen para efectos del cálculo del “Comportamiento de Pago Histórico” (CPH) las operaciones crediticias directas, vigentes o extintas en el Sistema Financiero, cuyo Saldo Total Adeudado en cada mes mensual sea mayor o igual a un monto equivalente al 30% del monto del salario mínimo mensual para la ocupación genérica 'Trabajadores en Ocupación No Calificada' según la publicación Fijación de salarios mínimos para el sector privado que realiza el Consejo Nacional de Salarios, de acuerdo con la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N° 832, del 4 de noviembre de 1949.[1] En el caso de tarjetas de crédito el monto a considerar será el monto máximo autorizado en cada mes, durante el periodo de evaluación. En adelante se engloban estas operaciones bajo el término “operación crediticia directa”.

b) Para cada operación crediticia directa se calcula la morosidad[2] en cada uno de los periodos reportados.

c) Para cada operación crediticia directa, la morosidad en cada periodo reportado debe multiplicarse por el ponderador que corresponde de acuerdo con lo indicado en el siguiente cuadro:

Periodo reportado

Ponderación

(en %)

Periodo reportado

Ponderación

(en %)

48

0,5

24

24,3

47

1,0

23

26,0

46

1,6

22

27,9

45

2,1

21

29,9

44

2,7

20

31,9

43

3,4

19

34,1

42

4,0

18

36,4

41

...

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