Resolución No. IN2015001240

Fecha de publicación08 Enero 2015
Número de registroIN2015001240
EmisorY COMERCIO

Extracto.—Resolución N° DM-001-2015.—Despacho Ministerial.—San José, a las ser las catorce horas del cinco de enero de dos mil quince.

Se resuelve solicitud de aplicación de medida definitiva de salvaguarda sobre las importaciones de “Arroz Pilado”, que de conformidad con el SAC, ingresan a Costa Rica bajo las Fracciones Arancelarias 1006.30.90.91 y 1006.30.90.99. Exp. 002-2013. Por tanto,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, RESUELVE:

135. Se declara concluida la investigación y se emite una determinación definitiva positiva sobre la existencia de pruebas claras que establecen una relación causal entre el aumento del volumen de las importaciones consideradas (artículo 2.1. del ASS) y la amenaza de daño grave en la rama de producción nacional de arroz pilado -RPN- (artículo 4.2.a.b) del ASS). Existiendo conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Sobre Salvaguardia y 6, 28.b), 32 y 34 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (RC), fundamento jurídico para la aplicación de una medida de Salvaguardia definitiva como fue solicitada por ANINSA en representación de la RPN.

136. Autorizar a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de Costa Rica la imposición de una medida de salvaguardia definitiva de un 27,06% adicional sobre el nivel del arancel existente de 35% del DAI para un total de 62,06% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de arroz pilado que ingresen a Costa Rica, bajo las fracciones arancelarias 1006.30.90.91 y 1006.30.90.99, sin importar el origen (principio NMF).

137. Conforme lo establecen los artículo 8.1 y 12.3 del ASS y 30 del Reglamento Centroamericano se otorga un plazo de treinta días calendario (30) para celebrar consultas a los gobiernos de la República Oriental del Uruguay, la República de Argentina, de los Estados Unidos de América y cualquier otro Miembro de la OMC que tengan un interés sustancial. Dicho plazo entra a regir el día siguiente hábil a la última notificación de la presente resolución.

138. Dicha medida será aplicada por un periodo de cuatro años (4) en los términos del artículo 7 del ASS y 32 del RC; la cual entrará en vigencia el día siguiente en el que concluya los treinta (30) días calendarios que se otorga a los países de la OMC, para que se celebren consultas previas en los términos de los artículos 8.1 y 12.3 del ASS y 30 del RC.

139. Se excluye de la aplicación de la medida definitiva de Salvaguardia ordenada a través de la presente...

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