Resolución N° R-319-2020-MINAE

Fecha de publicación14 Enero 2021
Número de registroIN2021516618
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

R-319-2020-MINAE.—Poder Ejecutivo.—San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil veinte. Se conoce solicitud de concesión de explotación de materiales en cantera, a nombre de la sociedad Ingenio Taboga S. A, cédula de persona jurídica N° 3-101-024153, representada por el señor Adrián Guzmán Oreamuno, portador de la cédula de identidad número 105720515, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad de cita. Expediente Minero Nº 2779.

Resultando:

1º—El día 08 de diciembre del 2016, el señor Adrián Guzmán Oreamuno, portador de la cédula de identidad número 105720515, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad Ingenio Taboga S. A., cédula jurídica N° 3-101-024153, formalizó solicitud de concesión para explotación de una Cantera, en una propiedad de su representada, ubicada en el cantón de Cañas, provincia Guanacaste, a la cual se le asignó el número de expediente minero 2779. Dicha solicitud tiene las siguientes características:

Ubicación cartográfica:

Coordenadas CRTM05 1144898.45 - 1145776.18 Norte y 371150.92 - 373493.50 Este.

Área solicitada:

129.71 ha, según consta en plano aportado al folio 71 del expediente.

2º—Que mediante resolución Nº 2054-2016-SETENA, de las diez horas del nueve de noviembre del dos mil dieciséis, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó Viabilidad Ambiental al Proyecto denominado “Extracción de Materiales Tajo Taboga” a nombre de la sociedad Ingenio Taboga S. A, cédula jurídica N° 3-101-024153, por un plazo de dos años, condicionados al otorgamiento de la concesión minera.

3º—Que mediante certificaciones N° ACAT-PNE-CERT-214-2016, el Director del Área de Conservación Arenal Tempisque, Alexander León Campos, certificó lo siguiente:

“…el inmueble con plano G-0808619-2002, que corresponde a un terreno con una cabida de un mil trescientas sesenta y tres hectáreas, tres mil nueve punto sesenta y cinco metros cuadrados, ubicado en Taboga, distrito Bebedero, cantón Cañas, provincia Guanacaste, se encuentra fuera de cualquier Área Silvestre Protegida o finca administrada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación….”

4º—Que el geólogo Junior Ramos García, en su condición de Coordinador Minero de la Región Chorotega, de la Dirección de Geología y Minas, procedió a la revisión del Programa de Explotación presentado por la sociedad interesada y en oficio DGM-RCH-022020 de fecha 09 de enero del 2020, aprobó dicho programa emitiendo a la vez, las recomendaciones finales para el proyecto de explotación, que la sociedad Ingenio Taboga S.A., deberá cumplir.

5º—Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería, consta en el expediente administrativo el oficio AES-EAM-20-02, de fecha 11 de marzo de 2020, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Renato Jiménez Zúñiga, Jefe del Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), mediante el cual aprobó con todos sus alcances técnicos y científicos el Estudio detallado de suelos y de capacidad de uso de las tierras para explotación de Áridos Tajo Taboga de la sociedad Ingenio Taboga S.A.

6º—Que publicados los edictos en el Diario Oficial La Gaceta, los días 08 y 13 de octubre del 2020, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo de 15 días, señalado por el artículo 81 de dicho Código, no se presentaron oposiciones contra la presente solicitud a nombre de la sociedad Ingenio Taboga S.A. Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 84 del Código de Minería, lo procedente es emitir la respectiva recomendación de otorgamiento de la concesión de explotación ante el Ministro de Ambiente y Energía.

7º—De conformidad con el artículo 37 del Reglamento al Código de Minería vigente, de previo a emitir el expediente al Despacho del Ministro, la DGM deberá verificar que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental según el monto señalado por la SETENA en la resolución de otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. En ese sentido, analizado el expediente minero N° 2779, consta que el día 16 de setiembre del 2020, se presentó comprobante de dicho pago ante la SETENA.

8º—Que la sociedad concesionaria se encuentra inscrita como patrono al día ante la Caja Costarricense de Seguro Social; igualmente se encuentra al día en sus obligaciones ante el Ministerio de Hacienda, así como ante el Registro Nacional, conforme a las verificaciones digitales realizadas.

9º—Que en acatamiento de la directriz Directriz-011-2020 del 23 de septiembre del 2020, denominada Directriz para la Coordinación de los Viceministerios, Direcciones del Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos desconcentrados, se ha determinado que el expediente minero N° 2779, reúne todos los requisitos del ordenamiento jurídico, y no existe nulidad o impedimento alguno para su otorgamiento.

Considerando:

1º—Que con fundamento en el artículo primero del Código de Minería, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales existentes en el país, teniendo la potestad el Poder Ejecutivo de otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, y explotación de los recursos mineros, sin que se afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos bienes.

El Ministerio del Ambiente y Energía, es el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia minera, para realizar sus funciones, Ministerio que cuenta con la Dirección de Geología y Minas, como ente encargado de tramitar las solicitudes de concesión. La resolución de otorgamiento de la concesión es dictada por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas, acerca de su procedencia. Al respecto el artículo 6 incisos 7 y 8 del Reglamento 29300 en cuanto a las funciones de la Dirección de Geología y Minas, dispone:

“…7. Remitir la respectiva resolución de recomendación de otorgamiento del permiso o de la concesión al Ministro del Ambiente y Energía cuando así proceda.

8. Recomendar al Poder Ejecutivo las prórrogas, suspensiones de labores, traspasos de derechos o cancelaciones, cuando procedan…”

2º—Que el artículo 89 del Código de Minería establece que la resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería Nº 29300, dispone lo siguiente:

“Artículo 38.—De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede el otorgamiento del permiso de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía…”

3º—Que el artículo 21 del Reglamento al Código de Minería, respecto al plazo de otorgamiento sobre la Concesión de explotación, que cita textualmente, lo siguiente:

“Artículo 21.—Concesión de explotación. La concesión se otorgará por el término de hasta veinticinco (25) años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá dar una prórroga hasta por diez (10) años más, siempre que el titular haya cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. Asimismo debe presentar la justificación técnica, sustentada en la explotación efectuada y demostrar la capacidad de reservas disponibles...

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