Resoluciones en materia de contratación pública
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Obligación del estudio de mercado.
El estudio de mercado se encuentra regulado
en los artículos 34 de la Ley General de
Contratación Pública y 85 de su Reglamento.
Sobre el estudio de mercado y su trascendencia,
corresponde indicar que el objeto contractual
y las características esenciales que lo engloban
deben obedecer a elementos técnicos y
objetivos que permitan definir con precisión
las ventajas de la opción escogida y su valor
dentro del contexto del proceso a promover.
De este modo, la Administración -como
conocedora de su necesidad- debe encontrarse
en capacidad de brindar justificaciones claras
y motivadas de su decisión con respecto a las
condiciones esenciales y las razones por las
cuales se incluyen en el pliego de condiciones,
lo cual se encuentra asociado a un correcto
estudio y conocimiento del mercado del
servicio que se requiere. Bajo esta lógica, un
estudio de mercado implica la realización de un
proceso sistemático y exhaustivo cuyo objetivo
primordial es obtener información actualizada
y confiable acerca de las condiciones del
mercado en relación a los bienes, obras o
servicios que se pretenden adquirir mediante
un procedimiento de contratación pública
y constituye el instrumento para que las
instituciones identifiquen las posibilidades
ofrecidas por el mercado a través de un estudio
riguroso, especializado y a partir de muestras
concretas en un mayor espacio de tiempo.
Este análisis -que no resulta formal- busca
evaluar precios, disponibilidad, calidad y otros
aspectos relevantes de los bienes o servicios
en cuestión, con el propósito de respaldar la
toma de decisiones informadas por parte de
la Administración y asegurar la transparencia,
competencia y eficiencia en los procesos de
contratación.
Así, el estudio de mercado contribuye a
garantizar el principio de competencia y
libre concurrencia, al identificar proveedores
potenciales y proporcionar una base sólida
para establecer precios justos y razonables.
Su implementación rigurosa, debidamente
documentada en el expediente administrativo,
es esencial para salvaguardar la legalidad
y eficacia de los procesos de contratación
pública y permite a la Administración realizar
el análisis de razonabilidad de los precios por
parte de la Administración, en apego a la
remisión que realiza el artículo 85 del RLGCP
al numeral 44 de dicho cuerpo normativo
respecto a la determinación de los precios de
referencia que ahí se regula.
(ver resoluciones R-DCP-SICOP-00042-2024 R-DCA-
SICOP-01054-2023, R-DCA-SICOP-01493-2023).
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