Sala Constitucional de la República de Costa Rica: Experiencias, impacto y lecciones

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas2357-2382

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Introducción

La creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en 1989 supuso una revolución jurídica copernicana en el ordenamiento jurídico y la sociedad costarricense. Implicó, en primer término, dotar de vida la letra muerta del texto constitucional, con lo cual le insufló un nuevo espíritu y vitalidad al mismo para que fuera una norma de eficacia directa e inmediata y de observancia cotidiana por los poderes públicos, los sujetos de Derecho Privado y, en general, todos los operadores jurídicos.

La Sala Constitucional ha actuado, cabal y plenamente, los principios de la supremacía constitucional, la eficacia expansiva y la vinculación más fuerte de los derechos humanos y fundamentales.

El recuento de las experiencias, impactos y lecciones de carácter positivo o negativo para el ordenamiento jurídico, la estabilidad e institucionalidad democrática del país con la creación, entrada en funcionamiento y madurez de la Sala Constitucional, resulta difícil condensarlo en una contribución de las dimensiones como la presente. Sin embargo, haremos un esfuerzo de síntesis para efectuar tal diagnóstico; obviamente, muchos de los planteamientos e ideas generales planteadas en esta modesta

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propuesta, deben originar el emprendimiento de estudios más verticales, sistemáticos y exhaustivos para arribar a conclusiones más claras y objetivas.

Para esbozar algunas de las experiencias más relevantes de la Sala Constitucional, en sus ya casi veinticinco años de existencia, es preciso pasar revista a algunos detalles de su creación y peculiaridades. A partir de esto, iremos exponiendo, progresivamente, las diversas competencias o procesos que le corresponde conocer y resolver, para ir resaltando las experiencias y lecciones aprendidas.

I - Creación y funcionamiento

La Sala Constitucional fue creada mediante la reforma parcial a la Constitución Política (en adelante CP) de 1949, concretamente, de los artículos 10 y 48 CP 1949 por la ley No. 7128 18/8/1989, con lo cual tiene 23 años de creación. Se encuentra regulada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC) No. 7135 de 11/10/1989, que consta de 114 artículos.

El 29/9/1989 se dictó el primer voto de la Sala Constitucional, desde los años 2007-2011 ingresan, en promedio, 17.540 asuntos por año por lo que se trata de un elevado circulante.

Es calificada por el artículo 10 de la Constitución como una "Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia", con lo cual tienen la peculiaridad de estar incardinada en la organización del Poder Judicial. Esto plantea, el reto, a futuro, de crear un Tribunal Constitucional independiente con la garantía de un porcentaje del presupuesto (egreso constitucional) atado, sea fijado en una norma constitucional, para evitar que el Ministerio de Hacienda y la propia Asamblea Legislativa, órganos sometidos al control de constitucionalidad y que pueden ser recurridos en el proceso de amparo puedan cercenarle recursos presupuestarios con afectación de su independencia.

Se encuentra conformada por 7 magistrados propietarios y 14 magistrados suplentes (artículo 4°.2 LJC). Son nombrados por Asamblea

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Legislativa por mayoría calificada (2/3 partes de la totalidad de los miembros), por un periodo de 8 años y con posibilidad de reelección para lapsos iguales, salvo que las 2/3 partes de la totalidad acuerde lo contrario antes de vencerse el periodo de su nombramiento (artículo 158 CP), con esto se pretende garantizar la inamovilidad e independencia de los Magistrados. En la práctica, tradicionalmente, se ha producido la reelección, solo en un caso en el año 2012, un magistrado no fue reelecto, siendo que el acuerdo legislativo se encuentra impugnado ante la propia Sala Constitucional para determinar su legitimidad constitucional.

II - Singularidades

Dentro de las singularidades de la Sala Constitucional, destacan las siguientes:

  1. Los votos deben ser adoptados por la mayoría absoluta de sus miembros, sea 4 de los 7 miembros (artículo 10 CP), admitiéndose el voto disidente o salvado; b) su jurisprudencia es vinculante erga omnes, salvo para sí misma, (artículo 13 LJC), por lo que puede variar de criterio bajo una mejor ponderación, razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión o ante nuevas integraciones (artículo 9°.1 LJC); c) se trata de un sistema de control de constitucionalidad "concentrado reforzado" (VSC. No. 1185-95).

III - Competencias
1. - Habeas corpus

En primer término, le corresponde conocer y resolver del recurso de hábeas corpus que representa a lo largo del funcionamiento de la Sala

Constitucional (1989-2011) un 10.94% del circulante y de los pronunciamientos vertidos. El objeto del habeas corpus es "garantizar" libertad e integridad personal y libertad de tránsito (artículo 48 CP).

Procede contra actos u omisiones de "las autoridades de cualquier orden, incluso judicial" (art. 15 LJC), incluso se ha admitido el habeas corpus contra sujetos de Derecho privado que restringen la libertad personal. También, se resuelven en esa vía violaciones que "tengan relación con la libertad

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personal, en cualquier de sus formas y los hechos fueren conexos" (art. 16 LJC). La legitimación es vicaria, por cuanto, puede interponerlo "cualquier persona" (art. 18 LJC) y debe ser sustanciado a través de un trámite preferente (art. 19.1 LJC), habida cuenta de la urgencia ante la restricción de la libertad personal o de movimiento.

En la sentencia de mérito, cuando es estimatoria, se debe restablecer al ofendido en "pleno goce de sus derecho o libertad y establecerá los demás efectos (...) para el caso concreto". Además, debe incluirse la condenatoria en abstracto al pago de los daños y perjuicios provocados con la perturbación o lesión injusta irrogada (art. 26 LJC).

Cuando las actuaciones u omisiones impugnadas están, razonablemente, fundadas en normas vigentes, se procederá a la conversión del habeas corpus en acción de inconstitucionalidad, con suspensión del primero (artículo 28 LJC).

En lo relativo al habeas corpus, se ha producido un impacto positivo, puesto que, existe todo un edificio jurisprudencial sobre los límites de la prisión preventiva y la ejecución de la sentencia dispuesta por sentencia aún no firme, que orienta a la jurisdicción penal. También, en materia de alimentos en lo concerniente a la figura del apremio corporal, que sirve de directiva al juez de familia o de alimentos.

2. - Recurso de amparo
A - Recurso amparo contra órganos y sujetos de Derecho Público

Este recurso representa el renglón estadístico más abultado de la Sala Constitucional durante todo el ciclo de su funcionamiento (1989-2011), dado que, equivale al 85.06% de los asuntos ingresados y sentencias emanadas.

A.1.- Objeto

A través del amparo se tutela ("mantener y restablecer"), contra violaciones consumadas, continuas o amenazas, el resto de derechos y libertades consagrados en parte dogmática constitución -garantías individuales

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y sociales- y los "establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (art. 48 CP), con lo que se incorporan éstos al bloque de constitucionalidad.

Los derechos humanos del Derecho Internacional Público pueden tener rango constitucional o, incluso -a falta de regulación constitucional o si otorgan un umbral superior de protección-, supra constitucional aplicando la cláusula más favorable y el indubio pro homine o pro libertate. Debe acotarse, que el parámetro de convencionalidad o corpus iuris interamericano (convenciones y declaraciones, sentencias y opiniones consultivas CIDH) también pueden tener rango supra constitucional en cuanto brinden un margen superior de protección y tutela.

A.2.- Conductas impugnables

En lo relativo a las conductas impugnables (artículo 29 LJC), existe un amplio espectro que asegura una jurisdicción constitucional plenaria o universal, sin reductos o ámbitos exentos del control vía proceso de amparo.

Tenemos, así lo siguiente:

  1. Actividad formal, incluidos los actos políticos o de gobierno (acuerdos del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa), con la consiguiente reducción positiva de las "political questions".

  2. Inactividad u omisiones de los poderes públicos, lo que cobra especial relevancia tratándose de la cláusula social de la Constitución y, particularmente de los derechos prestacionales o económicos, sociales y culturales (llamados en la Constitución de 1949 "garantías sociales"), para su plena e integral justiciabilidad y efectividad.

  3. Actuaciones materiales, como la vía de hecho de los poderes públicos con lesión de derechos humanos o fundamentales.

    A.3.- Conductas exentas de control

    También, la LJC establece un elenco de conductas no impugnables...

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