Sentencia Nº 0-2022  -2022 de Tribunal Disciplinario Notarial, 18-02-2022

Número de sentencia0-2022  -2022
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteNUE
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de S.J., Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax 2295-4939
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: 16-000412-0627-NO
DE: [Nombre 002] S.A.
CONTRA: D.M.F. ROJAS.
VOTO Nº 30-2022-TDN
Tribunal Disciplinario Notarial. Primer circuito judicial, anexo "B", S.J., a las diez horas con cincuenta y ocho minutos del día dieciocho del mes de febrero de dos mil veintidós.-
Se conoce recurso de apelación de la parte actora contra la resolución N° 0687-2020 de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil veinte, que rechazó incidente de reposición de términos dentro del proceso disciplinario notarial con pretensión civil establecido por [Nombre 002] Sociedad Anónima, representada por [Nombre 001], contra la notaria pública Dora María Fernández Rojas. Intervinieron como abogados de los litigantes, en forma respectiva la L.da. I.A.M. y la L.da. D.M.F.R. y su apoderado especial judicial L.. R.S.C.. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Expediente: NUE 16-000412-0627-NO.-
Redacta el J...S.A.V.A. ,
Considerando:
§ 1 - Admisibilidad : Entra a conocer esta Cámara de la resolución impugnada Conforme al artículo N° 157 del Código Notarial, la resolución que impida el ejercicio de acciones o defensas, tiene recurso de apelación, situación que ocurre en el caso bajo estudio, pues en general, la celebración de audiencias se encuadran dentro de los derechos procesales subjetivos y entrañan una clara acción ya sea en favor o en contra del objeto procesal.-
§ 2 - Sobre hechos probados. (61-2,2 Ley N° 9342) . Se agregan dos hecho adicionales: tercero: 3) Que el día dos de octubre de 2019 el cirujano cardiovascular F.G.S., código 6257, extiende documento en relación el el representante de la sociedad actora, [Nombre 001], en que indica "Masculino 62 años, cuadro de dolor miembros inferiores, predominio miembro inferior derecho de un mes de evolución asociado a edema leve, se sospecha trombosis venosa superficial, se envían tratamientos intramusculares y observar evolución. Se recomienda reposo por tres días." (Ver copia a folio 326 del expediente físico; hecho no controvertido.). 4) Que el señor [Nombre 001] , indicó en el primer hecho de sus acciones disciplinaria y civil "... soy de nacionalidad China, mi idioma es Chino Cantonés, no hablo ni entiendo bien el español, mi limitación con el idioma español es muy evidente.". (Ver folio 16 del expediente físico.).-
§ 3 - Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342) . Para rechazar el incidente promovido, la jueza a quo consideró básicamente lo siguiente "En el caso particular, resulta claro que el actor Sr. [Nombre 001], no asistió a la citada AUDIENCIA ÚNICA y delegó para tal efecto a su Abogada (asesora jurídica ) quien actuó como Directora desde un inicio del proceso civil y disciplinario. N. en el contenido del audio y la minuta respectiva, que en ningún momento la abogada Directora ( L.da. A.M.). alegó que su cliente tenía una situación particular de salud, que así fuese sido lo hubiera alegado en ese momento, no había motivo alguno para que no expresara tal circunstancia. Es importante observar que el J. a cargo, además de revisar minuciosamente el expediente, le concedió además unos minutos a la Abogada para que verificara la ausencia de representación, es decir, para garantizar que si la parte traía algún recibido o documentación que acreditara que esta había sido agregada al proceso. Al no ser así, ella únicamente indicó que no tenía documento o mandato que le acreditada como Apoderada Especial Judicial. Nótese que en ningún momento expresó alguna situación particular de salud del actor, y si asi fuese sido, tenía la posibilidad de asistir a la audiencia con el documento idóneo para poder representar a su cliente. En consecuencia, no resulta atendible otra justificación de la incidentista, en cuanto manifiesta que el día de la audiencia, su cliente no se pudo expresar sobre cuál era el verdadero motivo por el cual no podía asistir a la audiencia, debido a que estranjero y no domina bien el español. En ese sentido, se tiene que el actor [Nombre 001] es una persona residente en el país desde hace varios años, y que la relación profesional con el actor se ha prolongado - por lo que consta en este proceso- desde hace cuatro años, situación que no ha sido obstaculo para comunicarse con el Sr. [Nombre 001] ./ Recordemos que para esa fecha el nuevo CPC tenía más de un año de vigencia, por lo que los Abogados y Abogadas que litigan en esta materia judicial y afines, deben ajustarse a partir de su vigencia, a las nuevas reglas procesales que son de orden publico. Si la persona Abogada que representa a su cliente, no se cercioró que al presentarse a la audiencia debía aportar un Poder Especial Judicial de su cliente según los alcances del artículo 20.2, debe asumir las consecuencias procesales, que en el caso particular fueron decretadas por la persona juzgadora que dirigió la audiencia. / De la prueba que aporta la ahora apoderada del actor, para fundamentar este incidente y por ende, ordenar la reposición del plazo y reprogramación de la audiencia, no encuentra la suscrita que exista motivo alguno para modificar lo resuelto. El motivo de la sanción procesal ordenada en la audiencia del día dos del octubre del 2019, no es porque el actor estuviera quebrantado de salud o incapacitado para presentarse a la audiencia, como se pretende ahora justificar, sino, consecuencia que la Abogada Directora del actor, omitió aportar el Poder Especial Judicial que prevee el artículo 20.2 CPC y poder así representar a su cliente en la audiencia. Por otra parte, se advierte que el documento de Dictamen Médico que informa sobre la situación de salud del actor, folio 326, no es una incapacidad sino una recomendación de reposo por tres días. Siendo que los motivos de esa situación, no fueron los que generaron las consecuencias procesales, sino la omsión de la persona Abogada al no preveer la presentación del mandato para cumplir con lo dispuesto en el citado articulo 20.2 del CPC. En consecuencia, se declara sin lugar, el incidente de reposición de término presentado por la parte actora en relación a la audiencia única celebrada el día dos de octubre del 2019." Agravios de alzada. Aduce la incidentista vencida y recurrente: "Mi cliente se enfermo. un hecho sobrevenido. es un caso fortuito. fuerza mayor se enfermó y que se puede hacer en una circunstancia como esta; en este tipo de situación inesperada. será la reposición del término. para evitar indefensión y perjuicio en contra del señor [Nombre 001] y en cumplimiento al debido proceso. / Segundo: En la audiencia citada. el señor [Nombre 001] debia estar presente, NO LO ESTUVO PORQUE SE ENFERMO. la enfermedad es un hecho sobrevenido inesperado. es un quebranto de salud, NO pudo...

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