Sentencia Nº 000005-A-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente11-000984-0505-LA
Número de sentencia000005-A-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp11-000984-0505-LA

Res. 000005-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas cuatro minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés

En liquidación de costas personales formuladas dentro del proceso de conocimiento, establecido por ADEMAR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, representada por su apoderado especial judicial, licenciado O.A.V.C., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representada por su apoderada especial judicial, licenciada A.C.G.. El apoderado de la actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 666-2022, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón de E.ón, Segundo Circuito Judicial de S.J.é a las 11 horas 40 minutos del 01 de noviembre de 2022.

CONSIDERANDO

I.- La apoderada especial judicial del Instituto de Desarrollo Rural pretende someter a conocimiento de esta Sala la resolución no. 666-2022, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón de E.ón, Segundo Circuito Judicial de S.J.é, a las 11 horas 40 minutos del 01 de noviembre de 2022, que resolvióSe acoge parcialmente la liquidación de costas formulada por el ejecutante. Se condena a ADEMAR JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad número 1-0438-0760, a pagar por costas personales del proceso de conocimiento en favor del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (5.250.000,00) por concepto de costas personales del proceso principal. Se rechazan las costas personales de la medida cautelar, del recurso de casación, de la presente ejecución y las costas procesales. Dichas sumas generan intereses legales a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, en los términos dispuestos por el numeral 706 y 1163 del Código Civil. Firme la presente resolución, debe el obligado depositar en la cuenta del despacho N110009840505-2 en el término de un mes la suma dispuesta, lo anterior de conformidad con el numeral 155 y las sanciones de los numerales 159 y 160 todos del Código Procesal Contencioso Administrativo

II.- En el caso en estudio, lo combatido por la parte casacionista gira en torno a la cuantificación de las costas personales liquidadas en fase de ejecución; sin embargo, previo al análisis de la censura expuesta, es menester indicar lo siguiente. El recurso de casación es una instancia de carácter extraordinario, en la que no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, esto porque las causales de impugnación son únicamente las preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido y de interés para este asunto, se tiene que el artículo 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) en sus incisos 1) y 2) dispone: 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento. (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 de la norma de referencia, en lo de interés, preceptúa: Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo [134] del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. (Lo subrayado es suplido y la corrección de la norma de referencia -134-, deviene del error material señalado desde la resolución 819-2008 de las 10 horas 45 minutos del 04 de diciembre de 2008 de esta Sala).Tales disposiciones, llevan a la conclusión de que únicamente poseen recurso de casación las sentencias que se dicten en los procesos de ejecución; ello es así, porque el recurso de casación está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso (resolución 913-2009 de las 11 horas 10 minutos del 10 de setiembre de 2009 de este Órgano Colegiado). Lo anterior, coincide con la actualizada denominación de la normativa procesal civil (de aplicación supletoria conforme al precepto 220 del CPCA), que en su numeral 58.1 especifica que son sentencias, aquellas que deciden las cuestiones debatidas, mientras que los autos contienen juicios valorativos. De esta forma y respecto al caso en estudio, se tiene que la cuantificación de las costas generadas en la fase de ejecución, no corresponde al supuesto de las sentencias sino al de los autos, pues no se toma una decisión definitiva de lo debatido, lo que se realiza, es la constatación entre los rubros concedidos y los liquidados, valorando su pertinencia y monto; auto que no se podría circunscribir bajo la consideración de una resolución final, pues así como la parte podría cancelar la obligación de forma inmediata, también existe el supuesto de que requieran varias liquidaciones hasta el cumplimiento efectivo de esta. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el CPCA, no regula de forma concreta el trámite que se debe llevar a cabo en el caso de la liquidación, únicamente se refiere a la determinación de las sumas a conceder cuando existan condenas en abstracto (artículos 163 y 164 del CPCA) cuya fijación sería en realidad una sentencia, situación que lleva forzosamente a emplear las normas procesales civiles conforme a la ya referida remisión del artículo 220 del CPCA. En este sentido, el Código Procesal Civil señala en los numerales 146 y 147, los requisitos para solicitar la liquidación y el procedimiento a seguir (con el deber de resolver inmediatamente en audiencia oral o en su defecto, dar audiencia por tres días a la parte -epígrafes 114.1 y 114.2 párrafo 3-), lo que conduce indiscutible y lógicamente, a que se aplique el régimen recursivo del mismo cuerpo normativo, sea el precepto 67.3 apartados 14 y 24, los cuales otorgan recurso de apelación a los autos que fijen honorarios, costas y liquidación de intereses; ello porque lo concedido o rechazado corresponde a derechos patrimoniales, y será una de las dos partes procesales, la que deberá cancelar o perder esas sumas. De este modo, y por su trascendencia, no podría aplicarse a estos autos la limitante del ordinal 132 incisos 2) y 3) del CPCA (conforme a la cual, los autos sólo tienen recurso de revocatoria), pues se violentaría de manera grosera el derecho de la afectada a que su reclamo sea conocido por una autoridad judicial superior, ello según lo estatuido en los epígrafes 41 de la Constitución Política y 8 inciso 2) punto h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y no se podría conocer en casación, porque según se explicó, ese recurso es únicamente para las sentencias.

III.- En razón de lo expuesto, la normativa y la jurisprudencia citada, al corresponder lo presentado a un recurso en contra de un auto, del cual carece de competencia funcional esta Sala, se tendrá por interpuesto el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, autoridad a la cual se ha de remitir el expediente para que resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior, con el propósito de no violentar el derecho a un debido acceso a la justicia de la persona recurrente.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso. Al corresponder lo presentado a un recurso en contra de un auto, y al carecer de competencia funcional esta Sala para resolver, téngase por interpuesto el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con reposición de plazos, autoridad a la cual se remite el expediente para que resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior con el propósito de no violentar el derecho a un debido acceso a la justicia de la persona recurrente. NSOTO



TCGELZLZ3P461
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A



XV1L3VZ8FKU61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



PQJ2XE8MX6M61
D.V.V. - MAGISTRADO/A

EXP: 11-000984-0505-LA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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