Sentencia Nº 000006-A-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente15-004966-1027-CA
Número de sentencia000006-A-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp: 15-004966-1027-CA

Res. 000006-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.éa las nueve horas del diecinueve de enero de dos mil veintitrés

Proceso de conocimiento con trámite de puro derecho, interpuesto por ANAISABETH DE LOS ÁNGELES GÓMEZ AGUILAR, profesora, cédula 3-0239-0043, vecina de San Nicolás de Cartago contra el ESTADO, representado por el Procurador Germán L.R.C.ón, casado, cédula 3-0200-0596 y la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL, representado por su Director General, A.H.C., mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas, cédula número 7-00071-0486, vecino de San Rafael de Heredia.Figuran como apoderados especiales judiciales de los intervinientes, los siguientesabogados: de la actora: G.A.E.Q.ós, casado una vez, abogado,cédula 1-0725-0778, vecino de S.J.é y de la Dirección General del Servicio Civil: E.V.C.ón, cédula número 1-1341-0598, carné 23388; W.F.B.ños Roces, cédula 3-0357-0732, carné 27061; y A.B.R.; cédula 1-0951-0568, carné 14583. Todos son mayores y costarricenses.

Redacta el M.R. Loáiciga

CONSIDERANDO

I.-El 9 de junio de 2015, la señora A.I.G.ómez A. interpuso el presente proceso contencioso contra el Estado. Manifiesta en su escrito de demanda, que ingresó a trabajar con el Ministerio de E.ón Pública (MEP) en 1999 como conserje en el Colegio Nocturno de Cartago. Inicialmente, indica, ocupó el puesto de M.ánea 1, hasta noviembre de 2003; luego, de diciembre de 2003 a junio de 2006, como M.ánea 3. Posteriormente, señala, a partir de agosto de 2006, fue ascendida de forma interina por inopia a una plaza de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, como Profesora de Artes Industriales, en el Liceo F.C.J.énez (Cartago), cargo que asegura desempeñó hasta que fue despedida. Destaca, su calificación en lo referidos puestos siempre fue de excelente. Reseña, mediante oficio DGEV-213-2014 de fecha 27 de febrero de 2014, el Director de Gestión y E.ón de la Calidad del MEP, el señor F.B.U.ña, remitió a la Dirección de Recursos Humanos del MEP, una denuncia en su contra por falsificación de título de B. en E.ón D. a Distancia. Dice, además, que mediante oficio DRH-5076-2014-DIR de 3 de marzo de 2014, el Director de Recursos Humano, J.A.G.ómez E., envió la indicada denuncia al Departamento de Asuntos Disciplinarios.Relata luego, que en marzo de 2014, el entonces Ministro de E.ón, señor L.G.R.ímolo, instruyó a la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, realizar la gestión de despido correspondiente (expediente no. 15909), diligencia que, indica, le fue notificada el 20 de marzo de 2014. Exterioriza también, que: El 1 de abril de 2014, rechazo (sic) los cargos imputados y manifiesto que la plaza que ostentaba en propiedad como miscelánea, no requería tener el título de bachillerato en educación diversificada y el ascenso interino obtenido en 2006, se hizo bajo la figura de inopia, yo no participe (sic) en un concurso, ni gestione (sic) dicho ascenso; asimismo, presenté una excepción de prescripción, ya que todos los hechos se dieron hace más de 8 años. Por último, menciona, mediante resolución no. 12338, de las 20 horas 5 minutos del 10 de junio de 2014, el Tribunal de Servicio Civil resolvió con lugar la gestión de despido promovida por el MEP en su contra y fue despedida sin responsabilidad para el Estado. Solicita, conforme fue fijado en la Audiencia Preliminar celebrada el 4 de setiembre de 2018: () en sentencia se declare: / a) La ¡legalidad y nulidad absoluta del procedimiento administrativo contenido en el expediente AT 15909 y de la resolución N 12338 de las 20.05 hrs del 10 de junio del 2014, dictado por el Tribunal de Servicio Civil, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico administrativo, al resolver mi despido sin responsabilidad para el Estado por un Tribunal incompetente para conocer mi despido en conformidad con el Capítulo 4, Titulo 2 del Estatuto del Servicio Civil. / b) La prescripción de la potestad sancionadora de la administración del Estado. / c) La nulidad y nulidad de la resolución N 12338 de las 05:00 hrs del 10 de junio del 2014, dictado por el Tribunal de Servicio Civil, por ser desproporcionada y no valorar las circunstancias de hecho y de derecho que envolvían mi caso, aplicando una sanción que violenta el principio de proporcionalidad. / d) Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de despido se me reinstale en mi plaza en propiedad que venía desempeñando desde el 2001. / e) Se condene al Estado al pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo. / f) Se declare al Estado responsable por haberme ocasionado un daño moral como consecuencia de la imposición de una sanción contraria a derecho, por lo que debe indemnizarme integralmente por este daño, el cual estimo prudencialmente en la suma de 5.000.000,00(CINCO MILLONES DE COLONES). / g) Condenar al Estado al pago de los intereses que han transcurrido desde que se debió hacer efectivo el pago de cada uno de los extremos laborales aprobados en sentencia hasta que se efectúe su pago efectivo. / h) Como consecuencia del atraso y pérdida del valor de la moneda se obligue al Estado a indexar cada uno de los extremos laborales aprobados en sentencia desde la fecha en que deban haberse cancelado ajustándolos a valor presente al momento de su pago real, lo cual será liquidado en ejecución de sentencia, /i) Que condene al demandado al pago de ambas costas de esta litisEn el mismo escrito de interposición de la acción, la actora formuló gestión de medida cautelar, a fin de que se suspendiera los efectos jurídicos del acto de despido ordenado en su contra y su reinstalación en el puesto que ostentaba en propiedad (miscelánea). Mediante resolución no. 1891-2015, de las 8 horas 25 minutos del 29 de julio de 2015, el Juez Tramitador rechazó la medida cautelar, decisión que no fue apelada. El Estado contestó en forma negativa y opuso la defensa de falta de derecho. Por resolución no. 15-2018-V, de las 9 horas 55 minutos del 15 de febrero de 2018, se ordenó la integración de la litis, llamando al proceso a la Dirección General del Servicio Civil (DGSC en lo sucesivo), la cual, conferido el traslado de la demanda, contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. En la Audiencia Preliminar, realizada a partir de las 13 horas 31 minutos del 4 de setiembre de 2018, se determinaron los hechos controvertidos, se hizo pronunciamiento sobre la prueba ofrecida y se declaró el asunto con trámite de puro derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los jueces S.C.F.ández B., J.é R.G.N. y C.A.G.ómez, en sentencia no. 122-2021-VI, de las 8 horas del 20 de setiembre de 2021, resolvieron: POR TANTO: / Se admite en carácter de prueba para mejor resolver la certificación #00360436-2014, del Departamento deRegistros Laborales,de laDirección deRecursosHumanos del Ministerio de E.ón Pública. Se rechaza la defensa la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Dirección General del Servicio Civil y se acoge la de falta de derecho opuesta por ambas representaciones de los demandados. En consecuencia se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda contenciosa interpuesta por ANA ISABETH GÓMEZ AGUILAR contra el ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL. Son las costas derivadas de este proceso cargo de la actora (vencida) y a favor de ambos demandados, siendo que respecto del Estado, también comprende los intereses de ley a partir de su fijación; y que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. El apoderado especial judicial de la actora formula recurso de casación por razones de fondo. Se trata de un solo agravio.

II.- Motivo único: acusaindebida valoración de la prueba, concretamente, de la certificación no. 00360436-2014 del Departamento de Registros Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y la acción de personal no. 10844676 del MEP. Trascribe los hechos probados dela sentencia impugnada número 1, 4 y 5, así como el hecho no probado 2. Con base en estas premisasdice, tuvo el Tribunal como demostrado, que el nombramiento de la actora en la plaza docente, como Profesora de Artes Industriales, finalizó el 28 de febrero de 2014 y que, por consiguiente, el procedimiento sancionatorio que se siguió en su contra, se llevó a cabo conforme a derecho, ya que después de esa fecha no le aplicaba el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil.El Tribunal, recrimina, entiende que cuando se le confirió traslado de la gestión de despido a la actora, la cual le fue notificada el 20 de marzo del 2014y hasta la notificación del despido en setiembre del 2014,ya la actora había regresado a su plaza en propiedad como conserje, por lo que el procedimiento administrativo correspondiente bien estuvo a cargo de la Dirección General del Servicio Civil y del Tribunal del Servicio Civil. Dice: Siguiendo el silogismo del Tribunal y a contrario sensu, si en la especie se hubiere acreditado que la plaza que doña A.I. ocupaba al momento de la investigación era la de docente, el despido deviene nulo lo que lleva a concluir, en la búsqueda de la verdad de los hechos, que es neurálgico precisar con claridad y contundencia la plaza que ocupó la actora al inicio y durante la investigación para poder resolver con justicia la litisEn su criterio, la sentencia impugnada hizo descansar las indicadas premisas (léase hechos probados 1, 4 y 5, hecho no probado 2) en la certificación no. 00360436-2014 del Departamento de Registros Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y en la acción de personal no. 10844676 del MEP. No obstante, afirma, esas premisas no son consecuencias necesarias de estos documentos. Ello, apunta, por cuanto de esaspruebas también es posible inferir que, según como se había venido comportando los nombramientos de la...

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