Sentencia Nº 000011-F-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente15-006499-1027-CA
Número de sentencia000011-F-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp15-006499-1027-CA

Res. 000011-F-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas dieciséis minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés

Proceso de conocimiento interpuesto por EN EL GREEN POWER COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES EOLICAS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANÓNIMA y P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora; J.P.L.ón, X.R.íguez Y. y D.M.ñoz J.énez, de la parte demandada; K.M.éndez B. y N.G.ález R.íguez. La co-accionante P.H Chucás formula recurso de casación contra la sentencia no. 61-2019-IV de las 11 horas 38 minutos del 24 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón Cuarta.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I.El Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante el ICE) promovió la licitación pública no. 2006LI-000043-PROV, con el objeto de comprar bloques de potencia hidroeléctricos de hasta 50 MW. Mediante acuerdo adoptado en el artículo 3 de la sesión no. 49 celebrada el 26 de febrero de 2008, la Junta de Adquisiciones del ICE adjudicó uno de los bloques de potencia a la oferta presentada por el Consorcio "ENEL-IELESA", conformado por las sociedades anónimas En El Green Power Costa Rica e Inversiones Eólicas La Esperanza, a partir del cual se formó la empresa P.C.ás Sociedad Anónima. El 3 de febrero del año 2011 se suscribió el contrato por la suma de $107.595.929,00. El precio de compra de energía se pactó en $0.0752/kW-h, con un plazo de entrega de tres años para la construcción de los bloques de potencia a partir de la orden de inicio (la que se emitiría una vez refrendado el contrato)En la Cláusula 4.8.1 se establecieron las multas en caso de que la contratista incumpliera con la fecha garantizada de inicio de operación comercial, la forma de cálculo y el monto máximo a cobrar por ese concepto (equivalente a seis meses de atraso). El 29 de julio de 2011, la Contraloría General de la República concedió refrendo condicionado al contrato. El 26 de setiembre siguiente el ICE notificó la orden de inicio, estimó una duración de tres años para la fase de construcción de la planta contado desde esa fecha, para entrar en operación comercial el 27 de setiembre de 2014. Por oficios números PHCH61505-019-2013 del 30 de octubre y 0510-1532-2013 del 1 de noviembre, ambos de 2013, el Instituto rechazó los reclamos de la contratista relacionados con el reconocimiento del equilibrio financiero del contrato, atraso justificado y ajuste en el plazo de ejecución. Por oficio PHCH61100-168-2014 del 26 de setiembre de 2014, el ICE comunicó a la compañía P.C.ás que la fecha de inicio de operación comercial fija e invariable estaba pactada para ese día (26 de setiembre de 2014), de manera que; dado que el proyecto mantenía para esa fecha un avance del 50%, se procedería a computar las multas de conformidad con la cláusula 4.8.1 del contrato. Ante el incumplimiento de la fecha de inicio de operación comercial, el 9 de enero de 2015, el ICE inició un procedimiento administrativo sumario para el cobro de la cláusula penal por la suma de $4.631.704,00, en razón de lo cual concedió el plazo de tres días para formular conclusiones respecto al cobro. El 19 de enero siguiente la empresa contratista rindió sus conclusiones. Por oficio no. PHCH61505-003-2015 del 23 de enero de 2015, el ICE emitió criterio técnico respecto del quantum de la multa. Mediante oficio no. 5225-0273-2015 del 16 de febrero del mismo año, el Instituto emitió el acto final del procedimiento para el cobro de tres meses de atraso en la fecha de inicio de operación comercial. Asimismo, por oficio no. 5225-1030-2015 del 23 de julio de 2015 (notificado el 24 de julio siguiente), emitió un segundo acto final dentro del procedimiento sumario, para el cobro de los otros tres meses de atraso posteriores a la resolución no. 5225-0273-2015, conforme se dispuso en la cláusula penal 4.8.1 convenida. En lo medular, al estimar que el ICE debió seguir un procedimiento administrativo ordinario para aplicar la cláusula penal pactada y, que la multa impuesta deviene contraria a derecho, al no estar basada en parámetros técnicos ni objetivos, el 28 de julio de 2015 las sociedades En El Green Power Costa Rica, Inversiones Eólicas La Esperanza y P.C.ás interpusieron la demanda objeto de este proceso. Solicitaron que se declare en sentencia: 1.- () la "nulidad" absoluta del acto final No. 5225-1030-2015 del 23 de julio del 2015 y del procedimiento administrativo sumario seguido, así como de todos sus actos preparatorios, conexos y derivados, por resultar insuficientes en sus argumentaciones y no motivar debidamente, como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, la razón de la aplicación de cláusula penal en contra de mi poderdante. 2.- La pretendida aplicación de la cláusula penal, no se encuentra fundamentada en parámetros técnicamente objetivos a través de un estudio previo que justifique el monto de la sanción impuesta, por lo cual resulta nula.3.- En caso de continuarse con la ejecución de la cláusula penal, cobro de supuestas multas, y ejecución de la garantía de cumplimiento, deberá declararse la responsabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad y de sus funcionarios por los daños y perjuicios causados a PH Chucás S.A., así como el Consorcio Enel-lelesa, al ser estos actos absolutamente nulos. Dicha condena se hará en abstracto, liquidándose en etapa de ejecución. 4.- Se impondrá el pago de ambas costas al ICE". El Instituto demandado contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de caducidad y de falta de derecho. Por resolución no. 669-2016 del 31 de marzo de 2016 la Jueza Tramitadora acogió la medida cautelar peticionada por la parte actora, en consecuencia; ordenó al ICE suspender los efectos de la resolución 5225-1030-2015 del 23 de julio de 2015 identificada como "acto final procedimiento sumario- cláusula penal, licitación pública 2006LI-00043-PROV". Durante la audiencia preliminar, en lo de interés, se aclaró que la pretensión no. 3 era en caso de que cesara la medida cautelar otorgada y se aplicara la multa. El Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Cuarta, integrado por la jueza J.R.C., los jueces J.é Iván Salas Leitón y F.C.órdoba R.írez, mediante sentencia no. 53-2017-IVde las 13 horas 10 minutos del 25 de mayo de 2017, dispuso: Se rechaza la excepción de caducidad y se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia sedeclara sin lugar la demanda. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar adoptada en la resolución N 669-2016 del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, hasta tanto este fallo adquiera firmeza. Son las costas a cargo de las partes actoras.Inconforme la parte actora planteó recurso de casación. Porvoto no. 000282-F-S1-2018 de las 9 horas 35 minutos del 5 de abril de 2018, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia acogió el recurso, anuló el fallo recurrido y ordenó reenviar el expediente al Despacho de procedencia para que dictara nueva sentencia conforme a derecho. En razón de lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón Cuarta, con la misma integración de jueces a la señalada, por resolución no. 61-2019-IV de las 11 horas 38 minutos del 24 de julio de 2019 dispuso: Se rechaza la excepción de caducidad y se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar adoptada en la resolución N669-2016 del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, hasta tanto este fallo adquiera firmeza. Son las costas a cargo de la parte actora.Inconforme la co-actora P.H C.ás formula recurso de casación, el cual fue admitido por este Órgano Decisor.

Casación por violación de normas procesales.

II. En total formula tres agravios de índole procesal. Debido a que el primero y el tercero giran en torno a una presunta falta de motivación o fundamentación del fallo, se conocerán de forma conjunta. Así la cosas, en el primer cargo, acusa, la falta de motivación acontece porque el Tribunal incurre en graves contradicciones conceptuales, lo que hace imposible determinar el sustento empleado par declarar sin lugar la demanda. Critica, por un lado, se argumenta que la cláusula penal es de naturaleza contractual y convencional, no obstante; por otra indica que es una potestad de imperio, lo que es claramente antagónico. Afirma, los Juzgadores emplean conceptos diversos y contradictorios para referirse a las cláusulas penales contenidas en los contratos administrativos. Esa imprecisión conceptual, reprocha, ocasiona oscuridad en el texto de la sentencia impugnada, lo que torna imposible determinar cuáles fueron los fundamentos que utilizaron los Jueces para desestimar las pretensiones de la parte actora. Con respecto al vicio endilgado trascribe un extracto de la resolución de la Sala Primera no. 833-2018 del 27 de septiembre de 2018. En el tercer reparo, recrimina, falta de fundamentación en relación con las citas jurisprudenciales contenidas en el fallo y con el rechazo de aquellas invocadas por la parte actora. A., para el Tribunal las referencias jurisprudenciales aludidas por la accionante son inaplicables al proceso, al no tratar expresamente sobre aspectos de generación eléctrica y debido a que no existe vinculación de estos con el cálculo de la cláusula penal en disputa. En línea con dicho razonamiento, aduce, no es posible comprender porque los votos empleados en la sentencia (en respaldo de lo decidido) si son aplicables, dado que estos tampoco poseen "vinculación con el suministro de energía eléctrico ni con el cálculo de la cláusula penal en el caso particular". Así las cosas, apunta, el análisis de los Juzgadores contiene graves omisiones y contradicciones que no permiten comprender los aspectos que se tomaron en...

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