Sentencia Nº 000012-F- de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 06-02-2019

Número de sentencia000012-F-
Número de expediente14-000846-1027-CA
Fecha06 Febrero 2019
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20181011000083-1619568-1.rtf

*140008461027CA*

Exp. 14-000846-1027-CA

Res. 000012-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la SUCESIÓN DE J.M.C.O., representada por su albacea J.A.C.A., viudo, empresario; contra el ESTADO, representado por el procurador J.C.M.M.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, B.G.M., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión se aclaró en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1. Con fundamento en el artículo 42 incisos a y d del CPCA, solicito La (sic) declaración de disconformidad de la conducta administrativa que reintegró 12 708 195 colones en calidad de devolución de dinero a la demandada Gas Nacional Zeta SA, que consta según constancia de Tesorería del Circuito Judicial a folio cuatrocientos cinco de fecha veintiuno de Noviembre (sic) del dos mil doce con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas. 2. Con fundamento en el artículo 42 incisos g y j del CPCA, solicito que en la resolución de esta gestión se condene al Poder Judicial (sic) pagar a favor de la Sucesión de J.M.C.O. representada por su albacea J.A.C.A. el principal sean (sic) la suma de catorce millones setecientos cincuenta mil colones, por concepto de indemnización fija establecida en el 277 del CPC. 3. Con fundamento en el numeral 123 del CPCA, solicito se actualice la anterior suma, a un monto de valor presente de ₵23 694 381.72. (sic) veintitrés millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta y un colones setenta y dos céntimos por concepto de la indexación de la suma anterior a valor presente. 4. Con fundamento en el artículo 42 incisos g y j y del 125 del CPCA, solicito se condene al demandado al pago de diez millones de colones por concepto de daño moral. 5. Solicito además se condene al pago de los intereses legales que al día de hoy son seis millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos siete colones sesenta y nueve céntimos sin menos cabo del cobro futuro de los intereses a generar que se liquidaran (sic) en el momento oportuno. 6. Con fundamento en el inciso 2 del 119 del CPCA, solicito Se (sic) condene al Poder Judicial al pago de las costas procesales a favor de J.M.C.O., que se desglosan así; cuatro mil trescientos cincuenta colones (sic) por certificación literal del albaceazgo tres mil colones, trescientos cincuenta colones de timbres en certificaciones aportadas y mil colones entre copias y parqueo y las costas personales ascienden a la suma de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho colones, de esta acción.”

2.- El apoderado estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho.

3.- Al ser las 14 horas 9 minutos del 26 de agosto de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes. La Jueza Tramitadora declaró el asunto de puro derecho.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrada por los jueces J.P.H.G., R.G.N. y C.H.A.,, en sentencia no. 67-2015-VI de las 10 horas 50 minutos del 23 de abril de 2015, resolvió: “Se acoge la defensa previa de prescripción. Por innecesario, se omite pronunciamiento acerca de la excepción de falta de derecho. Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Sucesión de J.M.C.O. contra el Estado. Sin especial condenatoria en costas.”

5.- El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.- El Sucesorio de quien en vida fue J.M.C.O., el 6 de febrero de 2014, demandó al Estado. Según indicó en el escrito inicial, mediante sentencia no. 1998-00384 de las 9 horas 57 minutos del 23 de enero de 1998, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por el señor C.O. contra la empresa Tropigás de Costa Rica Sociedad Anónima. En esa resolución, adujo, se ordenó a dicha compañía restituir al amparado el pago de su pensión en la forma que adquirió el derecho, a partir del fallo y por el tiempo que no la había recibido. En vista de lo anterior, expresó, don J.M. planteó proceso de ejecución ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de S.J.. Este último condenó a dicha Sociedad a pagarle al ejecutante, por concepto de pensión, la suma aproximada de ¢59.000.000,00. En el año 2005, señaló, Tropigás formuló contra el señor C.O.: proceso ordinario laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (no. 05-002324-0166-LA), así como, diligencias de embargo preventivo ante el Juzgado Primero Civil de S.J. (no. 05-001013-0180-CI). En garantía de lo peticionado, agregó, la citada empresa depositó la suma de ¢14.750.000,00. Relató, el Juzgado Primero Civil, por resolución de las 10 horas del 26 de julio de 2005, tuvo por establecidas las referidas diligencias y decretó el embargo sobre los dineros girados a favor de don J.M. en el proceso de ejecución de sentencia. Inconforme con tal determinación, apuntó, el señor C.O. opuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Ante conflicto de competencia planteado, prosiguió, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró que el conocimiento de la gestión de embargo correspondía al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J. (sentencia 316-C-2006 de las 14 horas 55 minutos del 2 de junio de 2006). D.J.M. falleció el 11 de agosto de 2006. Por resolución de las 10 horas 37 minutos del 15 de marzo de 2007, destacó, el Juzgado de Trabajo dispuso el levantamiento de la medida precautoria de embargo. Tal decisión, señaló, fue confirmada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., sentencia no. 87 de las 18 horas 15 minutos del 21 de febrero de 2008, en la cual se ordenó devolverle a la compañía Tropigás el monto depositado en garantía del embargo. Continuó, mediante escrito del 31 de marzo de 2008, tal empresa solicitó el desistimiento del proceso laboral 05-2324-166-LA, lo cual se declaró en firme por resolución del Juzgado de Trabajo no. 2911 de las 10 horas 31 minutos del 31 de julio siguiente. Esa instancia judicial, añadió, por auto de las 13 horas 55 minutos del 9 de octubre de 2012, ordenó girarle al albacea del señor C.O. la cifra de ¢2.041.808,00 a título de costas y, a la Sociedad Tropigás el monto de ¢12.708.192,00 por concepto de devolución de dinero (garantía del embargo requerido). Mediante recurso de revocatoria presentado el 26 de octubre de 2012 contra el auto anterior, la sucesión alegó que ante el desistimiento de la demanda laboral, debía depositarse a su favor la suma dada en garantía para el embargo preventivo. La Tesorería del Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre del mismo año, giró el dinero del depósito en los términos descritos en el auto del 9 de octubre anterior. Por resolución de las 21 horas 12 minutos del 18 de diciembre de 2012, agregó, el Juzgado de Trabajo rechazó el recurso de revocatoria antes citado, por tratarse de un tema resuelto por el Tribunal de Trabajo en la supracitada sentencia no. 87 del 21 de febrero de 2008. El 19 de noviembre de 2013, añadió, la sucesión interpuso reclamo económico ante el Consejo Superior del Poder Judicial, el cual fue rechazado en la sesión 111-13 del 3 de diciembre siguiente, artículo LXI. Con fundamento en lo expuesto solicitó en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): se declare disconforme la conducta administrativa mediante la cual se reintegró a la empresa Tropigás la suma de ¢12.708.195,00 y, se condene al Poder Judicial a cancelar el monto de ¢14.750.000,00 por concepto de indemnización fija (al tenor del canon 277 del Código Procesal Civil-CPC-). Pidió, la indexación de la suma anterior (sea: ¢23.694.381), ¢10.000.000,00 a título de daño moral; ¢6.534.807,89 de intereses legales, sin perjuicio de aquellos que se liquiden en el momento oportuno, costas procesales (¢4.350,00 por certificación literal del albaceazgo, ¢3000,00 de timbres en certificaciones aportadas, ¢1000,00 de copias y de parqueo) y personales (¢6.784.378,00). El Estado contestó de forma negativa. Opuso la defensa previa de prescripción (diferida por la Jueza Tramitadora para ser resuelta en sentencia), así como, la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la defensa previa. Por innecesario omitió pronunciamiento acerca de la excepción. Declaró improcedente la demanda. Resolvió sin condenatoria en costas. Inconforme la parte actora formuló recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido parcialmente por esta Cámara. Se advierte, mediante auto 000181-S-S1-2016 de las 10 horas 3 minutos del 3 de marzo de 2016, se rechazó de plano el segundo agravio endilgado. Así las cosas, resta por examinar las demás censuras esgrimidas.

II.- La recurrente invoca dos reparos admisibles: primero, falta de aplicación de los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), con la consecuente indebida aplicación de los numerales 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y 977 del Código de Comercio (C.Com); segundo, falta de motivación. No obstante, dada la estrecha relación en cuanto al contenido de los agravios y, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, este Órgano Decisor los conocerá de manera conjunta. Acusa, con la entrada en...

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