Sentencia Nº 000019-F-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 16-02-2023

Fecha16 Febrero 2023
Número de expediente19-002513-1027-CA
Número de sentencia000019-F-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp19-002513-1027-CA

Res. 000019-F-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés

En el proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por RIMAG IMPORTACIONES S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-412834; CONTEMPORARY TECHNOLOGY S.A., cédula de persona jurídica número 3-101- 54851833; ALMACÉN MOZEL S.A., cédula de persona jurídica número 3-202-023279; GMG COMERCIAL S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-59004; LA CUISINE INTERNATIONAL COSTA RICA (L.C.I.C.R.) SRL, cédula de persona jurídica número 3-102-671914; OS TECHNOLOGIES SRL, cédula de persona jurídica número 3-102-730465; UNIÓN COMERCIAL DE C.U.S., cédula de persona jurídica número 3-101-074154 y ALCANCE INTEGRAL DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-1728175; todas representadas por su apoderado especial judicial, R.én H.ández Valle; contraEL ESTADO, representado por el procurador L.D.F. Zúñiga; la parte actora interpuso recurso de casación impugnando la resolución número 309-2020, emitida a las 09 horas 40 minutos del 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la persona del juzgador J.é Salas Montenegro.

Redacta la magistrada J.énez R.írez

CONSIDERANDO

I. El 27 de marzo de 2019, las empresas RIMAG Importaciones S.A., Contemporary Technology S.A., Almacén M.S., GMG Comercial S.A., La Cuisine International Costa Rica (L.C.I.C.R.) SRL, Os Technologies SRL, Unión Comercial de C.R. Unicomer S.A., y Alcance Integral de Costa Rica S.A. interpusieron el presente proceso de conocimiento contra el Estado. Conforme a los hechos que alegaron, se dedican a la importación y comercialización de refrigeradores, electrodomésticos y congeladores domésticos, comerciales e industriales. Refirieron, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento Técnico RTCR 482-2015, mismo que entró en vigor el 01 de marzo de 2019. Sin embargo, el anteproyecto del reglamento no fue publicado en La Gaceta, como lo ordena el artículo 361.2 de la LGAP, ni se dio audiencia a los interesados, al tenor de dispuesto en el canon 39 de la ley no. 8279. El texto del artículo 1.1 de dicha normativa es el siguiente:Este reglamento técnico tiene como propósito: primero, establecer los valores máximos de consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y congeladores electrodomésticos operados por motococompresor hermético que se fabriquen, importen de manera definitiva y comercialicen en el territorio nacional y segundo, prohibir la importación y comercialización nacional de los refrigeradores que sobrepasen estos niveles. El numeral 1.2, por su parte, dispone que el reglamento aplica a los refrigeradores electrodomésticos de hasta 1104 L (39 pies) y congeladores electrodomésticos autocontenidos de hasta 850 L (30 pies cúbicos), operados con un motocompresor hermético, que se indica en la misma norma. Es decir, se aplican partidas arancelarias 841830 para los congeladores horizontales y 81840 para los verticales. Continuaron, las partidas dichas no hacen distinción entre uso comercial, industrial o doméstico, pues solamente se diferencian en cuanto a su respectiva capacidad; no obstante, hay congeladores industriales comerciales, en el rango de capacidad de la partida arancelaria. Empero, añadieron, la partida arancelaria quedó incluida, como un todo, en el Reglamento. Acotaron, este último carece de una disposición transitoria que garantice los derechos adquiridos de los importadores para desalmacenar las refrigeradoras y congeladores que ya se encontraban en el país o venían de camino, así como las órdenes de compra confirmadas y pagadas por los clientes que se encuentren en bodegas de casa matriz en el extranjero y están a la espera de ser importadas, a la fecha de entrada en vigor del Reglamento y que no cumplen con sus nuevas exigencias técnicas. Asimismo, indicaron, la normativa carece de una dispensa que establezca la posibilidad de que, con base en un estudio técnico, un determinado equipo quede o no sujeto a cumplir con los requisitos del reglamento mientras los propietarios de las marcas acreditan ante ECA que sus productos cumplen con la normativa técnica costarricense, lo cual tardarán varios meses en cumplir. Por otra parte, manifestaron, los congeladores de uso comercial e industrial no pueden ser desalmacenados, por cuanto la partida arancelaria está incluida dentro del ámbito de regulación del Reglamento, el cual fue dictado exclusivamente, para regular la importación y comercialización de productos para uso doméstico. Finalmente, aseveraron, como consecuencia directa de la imposibilidad de importar congeladores y refrigeradores a partir del 01 de marzo del 2019, han sufrido cuantiosos daños y perjuicios, pues, en esa fecha, numerosas unidades se encontraban en el país, en depósito fiscal, esperando su nacionalización, así como también existían pedidos en tránsito cuyo importe ya habían cancelado. A la fecha, aseguraron, han continuado pagando el almacenaje de tales productos y se encuentran sumidos en incertidumbres, pues no saben, a ciencia cierta, si tales electrodomésticos podrán o no ser nacionalizados; caso contrario, tendrían que incurrir en el costo adicional de reexportarlos. Las pretensiones plantadas fueron las siguientes: A.- Petitoria principal. 1.- Que se declare que el Reglamento impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 361.2 de la LGAP y del artículo 39 de la Ley 8279. 2- Caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción. B.- Petitoria subsidiaria. En caso de rechazarse la petitoria principal, solicitamos que en sentencia se declare: 1.- Que los artículos 1.1 y 1.2 del Reglamento impugnado son contrarios al ordenamiento jurídico. 2.- Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no dictar ni una disposición transitoria ni una dispensa en relación con el artículo 1.2 del Reglamento es contraria al ordenamiento jurídico. 3.- Consecuencia de lo anterior, que se ordene al Poder Ejecutivo dictar la disposición transitoria y la dispensa arriba solicitadas dentro del plazo fijado en el artículo 35 del CPCA. 4.- Caso de oposición se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción. El Estado se opuso a la demanda y alegó las defensas de falta de legitimación activa, falta de interés actual y falta de derecho. En audiencia preliminar, opuso la excepción de caducidad, respecto de las pretensiones principales 1 y 2, así como de la pretensión subsidiaria primera. En la resolución oral no. 309-2020, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 09 horas 40 minutos del 19 de febrero de 2020, se acogió la defensa de caducidad. En consecuencia, se declararon caducas las pretensiones principales primera y segunda, así como la subsidiaria no. 1. Así, el proceso continuóúnicamente en lo que concierne a las pretensiones subsidiarias 2, 3 y 4. Disconforme, el representante de la actora recurre en casación, alegando vicios de naturaleza sustantiva.

II. Los agravios expuestos se refieren a la misma temática. Por ende, serán abordados de manera conjunta. El casacionista combate la caducidad de las pretensiones que buscan la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico del Reglamento Técnico RTCR 482-2015, aprobado en el Decreto Ejecutivo 40510-MINAE, publicado en La Gaceta no. 164 del 30 de agosto de 2017. Según alega el recurrente, la vigencia de dicho cuerpo normativo se difirió en dos ocasiones y no entró en vigor sino hasta el 01 de marzo de 2019, conforme a la última publicación realizada, el día 07 de mayo de 2018. Afirma, la sentencia contiene una violación, por falta de aplicación, de los artículos 141.1 y 145.1 de la LGAP (primer motivo). R., en el primero de ellos se establece que, para ser impugnable, el acto debe ser eficaz; en tanto, en el segundo, se regula que los efectos del acto administrativo pueden estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. Por ende, arguye, el plazo para interponer el proceso comenzó a correr a partir del día siguiente a su entrada en vigor y no desde su publicación inicial, como erróneamente lo entendió el señor juez de trámite, al considerar que la publicación inicial es la que marca el punto de partida. Argumenta, asimismo, que existe una aplicación indebida de los artículos 37.1 y 39.1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo (segundo motivo). Explica que, conforme al primero de esos mandatos, los actos que, para su eficacia, requieran de publicación, son impugnables a partir del día siguiente a esta. En tanto, el canon 39.1.b ibidem, preceptúa que el plazo máximo de un año para incoar el proceso se cuenta, en el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. Sin embargo, reclama que dichas normas no fueron armonizadas con lo dispuesto en el numeral 141.1 de la LGAP, conforme al cual los actos administrativos, para ser impugnables, necesitan de eficacia. Añade, el Tribunal incurrió en el error de aplicar la misma normativa para dos situaciones diferentes, sin tomar en cuenta la disposición referida, la que es clara y expresa. Conforme a esta, acota, el plazo para impugnar los reglamentos establecido en los cánones 37.1 y 39.1.b del CPCA solamente aplica cuando aquellos adquieren eficacia al momento de su publicación, mientras que, cuando ocurre después, el plazo inicia desde que se alcanza tal condición. Argumenta, en ese mismo sentido, que el cardinal 39.1.b habla de “última publicación, siendo que, en la especie, ello ocurrió el 07 de mayo de 2018, fecha en que se modificó el Reglamento, para establecer su entrada en vigor el 01 de...

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