Sentencia Nº 000020-A-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 21-02-2019

Número de sentencia000020-A-TC-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente17-011902-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*170119021027CA*

Exp. 17-011902-1027-CA

Res. 000020-A-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

En proceso de conocimiento interpuesto por R.M.R.A. contra el Estado, se conoce el recurso interpuesto por el actor contra la resolución no. 1369-2018-T de las 9 horas 35 minutos del 24 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se declara la inadmisibilidad de la demanda.

CONSIDERANDO

I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda en los supuestos del artículo 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibídem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

II.- En otro orden de ideas, se advierte que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. Es decir, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al artículo 139. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

III.- Respecto de la resolución impugnada, ésta declaró la inadmisibilidad de la demanda y ordenó su archivo, con fundamento en lo que preceptúa en los artículos 114 del Código Procesal Civil, aplicable por expresa remisión del canon 220 del CPCA, y en concordancia con los numerales 58, 61 del CPCA, en relación con el canon 92 inciso 2 del mismo código, dado que no se cumplió con la prevención hecha en la audiencia preliminar de las 8 horas 55 minutos del 10 de octubre de 2018, que consistía en: "1. Cuales son los actos o actuaciones administrativas que pretende nulidad absoluta. 2. Que aclare en la pretensión dos y tres, proceda aclarar si esas pretensiones son por conceptos de daños, la dos y la cuatro por perjuicios y de conformidad con el artículo 58 del CPCA, al ser pretensiones accesorias, proceda a motivarlos, en que se originan, en que consisten y realice una estimación prudencial de esos daños y perjuicios. 3. Para que aclare la...

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