Sentencia Nº 000023-A-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 02-03-2023

Fecha02 Marzo 2023
Número de sentencia000023-A-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp20-002863-1027-CA

Res. 000023-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las trece horas del dos de marzo de dos mil veintrés.

Visto el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 1070-2020 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 13 horas 15 minutos del 23 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO

Único.- Por medio de resolución número 92235-2022 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del treinta de septiembre del año en curso, dictada en el expediente número 22-020548-0007-CO, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dio curso a una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 150 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 48 y 84 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, por estimarlos contrarios al principio de razonabilidad, de acceso a la tutela judicial efectiva, así como del juez natural e imparcial () Las normas se impugnan por cuanto en el ámbito contencioso administrativo, cuando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia casa una sentencia por razones procesales, reenvía el expediente al Tribunal de origen para que resuelva como en derecho corresponda; sin embargo, tal remisión es asumida por la misma integración de jueces que emitió la sentencia invalidada, lo cual, estima, contraría el orden constitucional (extracto del objeto de la acción transcrito de la resolución: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1114277, cuyo asunto base, según se indica, es el expediente judicial 16-8623-1027-CA). En la especie, el recurso de casación cuestiona el acogimiento de la defensa de caducidad por parte del A Quo con el efecto de declarar inadmisible la demanda, y omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de derecho. Así, sin prejuzgar en el fondo de este asunto, claramente el conocimiento de este tipo de agravios casacionales, aun siendo interpuestos como de naturaleza sustantiva, tiene como una de sus potenciales consecuencias, en caso llegare a considerarse que no ha operado la caducidad, devolver el expediente al Tribunal de procedencia para el dictado de una nueva resolución conforme a derecho. De esa cuenta, ante la eventualidad de ese posible efecto, equiparable a la devolución del asunto por razones procesales contemplada en los numerales 150.1, así como 48 y 84 ibidem, estima la Sala, analizar los fundamentos y decisión del A Quo sobre la caducidad declarada podría eventualmente relacionarse con lo accionado ante la Sala Constitucional, dada la coincidencia entre el objeto de aquella acción, supra transcrito, y los posibles efectos del conocimiento de lo impugnado en esta vía. Por lo antes expuesto, en atención a los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se estima pertinente, para este caso concreto, la suspensión del trámite del recurso de casación hasta que se resuelva lo impugnado en aquella sede.

POR TANTO

Se suspende el trámite de este recurso de casación hasta que la Sala Constitucional resuelva la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 22-020548-0007-CO.ERAMIREZCA



YIZOJGVOSPA61
A.I.V.V. - MAGISTRADO/A

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