Sentencia Nº 000040-A-TC-2023 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Número de expediente21-000494-1027-CA
Número de sentencia000040-A-TC-2023
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp: 21-000494-1027-CA

Res. 000040-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las dieciséis horas diez minutos del doce de abril de dos mil veintitrés

En proceso de conocimiento interpuesto por la C.S.E. SEGURIDAD S.A. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA se conoce el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de la sociedad actora contra la resolución no. 269-2023 de las 08:15 horas del 1 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; y,

CONSIDERANDO

I.- Mediante escrito recibido en esta Sala en fecha 7 de marzo de 2023, el apoderado especial judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró caduco y terminado el presente proceso; y qué ordenó archivar el expediente en forma definitiva. Lo anterior por inactividad procesal (al tenor con lo que dispone el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública), después de no subsanar lo prevenido a la parte actora en resolución de las 8: 04 horas del 20 de mayo de 2022.

II.- Al respecto, cabe señalar que, en el esquema recursivo establecido por el Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede solo contra aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido. En este sentido, son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a saber, el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo 28); el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); el que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos (artículo 61.2); el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4) y el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178). En los supuestos en los que proceda, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de todas las partes, directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo.

III.- En el artículo VIII de la sesión ordinaria de Corte Plena no. 34 celebrada el 5 de octubre de 2009 se acordó autorizar el funcionamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual únicamente ejercería sus competencias como Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, este Tribunal se integró conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, tomado en el artículo XCVIII de la sesión ordinaria no. 114 del 17 de diciembre de 2009. Inició labores a partir del 4 de enero de 2010, situándose su sede en el Anexo A del II Circuito Judicial de San José. Consecuentemente, la Sala Primera continuó conociendo los recursos de casación asignados al Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, según las disposiciones del Código de cita. En el caso que nos ocupa, al haberse impugnado una resolución que declaró caduco el presente proceso y ordenó el archivo definitivo, por no subsanar lo prevenido, se observa que la situación se enmarca dentro del supuesto normativo recién trascrito del numeral 61.2 del CPCA, y en esa virtud, el presente recurso corresponde conocerlo en alzada al Tribunal de Apelaciones.

IV.- Corolario de lo expuesto, carece esta Sala de competencia funcional para conocer el recurso interpuesto, razón por la cual, se remite al Tribunal de Apelaciones, cancélese el ingreso del Libro de entradas de este Despacho y remítase al Tribunal correspondiente, con reposición del plazo.

POR TANTO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Apelaciones, con reposición del plazo.MZELEDONR



QGUVD47NMKKS61
L.G.R. LOAICIGA - MAGISTRADO/A

EXP: 21-000494-1027-CA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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