Sentencia Nº 000053 de Sala Primera de la Corte, 12-01-2024

Fecha12 Enero 2024
Número de expediente21-002768-1178-LA
Número de sentencia000053
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp: 21-002768-1178-LA

Res. 000053-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa las

ocho horas cincuenta y seis minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro

En proceso laboral interpuesto por laASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TELECOMUNICACIONES ENERGÍA Y AFINES (ANTTEA), representada por R.C.C.ón, en contra delINSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE); el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, rechazóla excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte demandada apelólo resuelto, por lo que se remitióel asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-La parte actora interpuso proceso laboral donde solicitóse declarara en sentencia lo siguiente:() 1) Se admita para trámite el presente procedimiento por infracción a las leyes de trabajo y en sentencia se establezca la multa contemplada en el artículo 398 inciso 6) del Código de Trabajo, en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. 2) En sentencia se determine la aplicación de las siguientes medidas restitutorias de los derechos violados: a. La obligación del ICE de mantener y respetar las condiciones de nombramiento en cuando a clase de puesto y salario, de todos los trabajadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones a quienes se les dio por finalizado el nombramiento con ocasión de la implementación de la reorganización dispuesta en los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo del ICE en las sesiones 6438 y 6439. b. La obligación de notificar a los trabajadores afectados por un proceso de reestructuración, los estudios técnicos en el ámbito de recursos humanos y organización, desarrollados por las unidades técnicas competentes del Instituto, como justificación de la respectiva reestructuración. 3) Se condene al ICE accionado al pago de las costas del proceso[Escrito de demanda inicial en escritorio virtual de fecha 04/11/2021].

II.-Mediante resoluciónde las catorce horas con ocho minutos del veintidós de setiembre del año dos mil veintidós, elJuzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José señaló() La parte acusada y en términos generales señala que la acusación que se presenta en contra del ICE para que se resuelva mediante el proceso de Infracción quiere cambiar la naturaleza del proceso mismo, ello porque intenta a través de este proceso expedito y sumario anular decisiones del Consejo Directivo de la Institución que aprobó la restructuración de la institución. Agrega que intenta el Sindicato acusador que se conozca por el juez laboral mediante este procedimiento concebido para temas que reflejan vulneraciones a normas de las obligaciones del patrono o normas prohibitivas del Código, tratando de que el juez laboral se pronuncie en temas macro institucionales, a su gran colectividad de trabajadores del ICE, pero que, no son vulneraciones a sus derechos individuales o violaciones a derechos laborales de los mismos. Termina diciendo que el tema de fondo no debe ser tratado ni decidido en la vía de Infracciones Laborales, siendo lo correcto ventilarse en la vía ordinaria, que de hecho desde el año 2020 se está discutiendo en lo Contencioso Administrativo bajo el expediente número 20-003991-1027-CA. Por las razones expuestas- y siendo que la presente acusación no versa sobre violaciones a normas preceptivas, que vulneren derechos mínimos al derecho al trabajo, se debe declarar la improcedencia de la acusación. Su contraparte indica que ambas excepciones deben ser rechazadas, ello por cuanto el Juzgamiento de infracciones a la ley de trabajo o de previsión social tienen regulación en el Código de Trabajo, ello en los artículos 396 al 403 y del 669 al 681. Vistas y analizadas ambas alegaciones, es criterio del suscrito que las excepciones que se conocen deben declararse sin lugar. El artículo 420 del Código de Trabajo en lo que interesa establece que "En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho. Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral". Por su parte el numeral 430 inciso 7) de ese mismo cuerpo a letra expresa señala: "Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia: [...] 7) Los Juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social" (el destacado es propio). En el libelo de acusación y propiamente en el apartado petitorio la parte acusadora a solicitado: 1) Se admita para trámite el presente procedimiento por infracción a las leyes de trabajo y en sentencia se establezca la multa contemplada en el artículo 398 inciso 6) del Código de Trabajo, en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. 2) En sentencia se determine la aplicación de las siguientes medidas restitutorias de derechos violados: a) La obligación del ICE de mantener y respetar las condiciones de nombramiento en cuanto a clase de puesto y salario, de todos los trabajadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones a quienes se les dio por finalizado el nombramiento con ocasión de la implementación de la reorganización dispuesta en los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo del ICE en las sesiones 6438 y 6439. b) La obligación de notificar a los trabajadores afectados por un proceso de restructuración, los estudios técnicos en el ámbito de recursos humanos y organización, desarrollados por las Unidades técnicas competentes del Instituto, como justificación de la respectiva reestructuración. 3) Se condene al ICE accionado al pago de las costas del proceso". Con base en lo anterior y siendo que las pretensiones de la parte acusadora son relacionadas con el establecimiento de una multa y la posible restitución de derechos violados, considera el suscrito que la jurisdicción elegida es la correcta. Eso sí, se aclara que, esta resolución no condicionará el criterio de la persona juzgadora a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que le sirvan de base así como la normativa que sustente la decisión en el otorgamiento o no de las mismas, es decir, será en el fondo del asunto donde se decidirá si le asiste o no razón al sindicato acusadorLa parte demandada inconforme con lo resuelto interpone recurso de apelación, en consecuencia, se remite el asunto en consulta ante esta Sala.

III.-Se discute si el presente asunto corresponde a la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. Según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2010-9928 de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se adicionópor voto Núm. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberárevisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable. En el caso de estudio, la parte accionante pretende que se mantengan y respeten las condiciones de nombramiento en cuanto a clase de puesto y salario de los trabajadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones a los cuales se les dio por finalizado el nombramiento con ocasión de la implementación de la reorganización interna.Además, se condene al accionado al pago de las costas del proceso.Dichas pretensiones deben ser resueltas aplicando la legislación laboral, pues tómese en cuenta que, todo proceso relacionado exclusivamente con ius variandi, debe ser conocidas por la jurisdicción laboral. Como lo que aquíse debe determinar es si se da la existencia o no de actos correlacionados con una supuesta variación en las condiciones laborales, el asunto debe ser radicado ante la jurisdicción laboral. En otras palabras, dichas pretensionesson referentes y exclusivamente a la variación en las condiciones laborales y sus consecuencias,lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral.En consecuencia, sedeclara que el conocimiento del presente proceso correspondeal Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San Josédmontealegre

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

AZEHCP6PHKE61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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