Sentencia Nº 000080-F-S1-2024 de Sala Primera de la Corte, 19-01-2024

Fecha19 Enero 2024
Número de sentencia000080-F-S1-2024
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
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Exp20-000022-1627-CI

Res. N000080-F-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas treinta y tres minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a lashorasminutos deldede dos mil veintitrés.

Proceso ordinario establecido por el CM BARRE PRECIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma: M.V.C.E. y L.F.F.ández Bolaños, contra GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente F.N.J.énezFiguran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, J.J.é E.B. y J.J.é E.A.; de la demandada, J.án Picado León. La accionante plantea recurso de casación contra la sentencia no. 179-2021 de las 8 horas 12 minutos del 7 de junio de 2021, emitida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I. De conformidad con los hechos que tuvo por probados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima es propietaria del inmueble matrícula no. 302926, que es terreno de edificio de dos plantas (local comercial), situado en el Centro de Grecia, distrito primero del cantón tercero de la Provincia de Alajuela, con un área de doscientos sesenta y cinco metros con noventa y dos decímetros cuadrados, plano catastrado A-7238-91. En fecha 7 de abril de 2015, las empresas CM Barre Precios Sociedad Anónima y GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, por el plazo de 20 años. En la misma fecha (7 de abril de 2015), las partes suscribieron un convenio privado, en el cual se estableció el procedimiento para remodelaciones de locales comerciales. En nota del 22 de mayo de 2015, dirigida al Gerente General de la sociedad GMG Servicios Costa Rica, la compañía C.B.P. informó del presupuesto necesario para las reparaciones en el local comercial. Presupuesto que adicionó en nota del 9 de octubre siguiente. Asimismo, el 29 de octubre de 2015, comunicó a la empresa GMG Servicios Costa Rica el rebajo del 50% del depósito de garantía, con motivo de la remodelación realizada. El 29 de mayo de 2017, C.B.P. realizó requerimiento de pago a GMG Servicios Costa Rica por la suma invertida en el inmueble arrendado. De igual forma, mediante nota del 20 de junio del mismo año, se informó sobre la deuda por la remodelación del local de comentario. Por escrito recibido el 26 de junio de 2020, la sociedad CM Barre Precios demandó a la empresa GMG Servicios Costa Rica. S.ó en sentencia: () se condene a la parte demandada a cancelar la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintitrés mil setecientos cuarenta y siete colones con setenta y siete céntimos, más los intereses legales de esa suma desde el 02 de enero del año 2016, hasta el 2 de junio del presente año que al tipo legal del 8% anual suman quince millones doscientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco con treinta y dos céntimos y hasta su efectivo pago.La compañía demandada contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), integrado por los jueces N.R.íguez B.údez, M.J.énez V. y C.E.G.ález M., mediante sentencia no. 179-2021 de las 8 horas 12 minutos del 7 de junio de 2021 dispuso:Se acoge la excepción de prescripción. En razón de lo anterior, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria PROCESO ORDINARIO establecida por C.B.P.S.A., antes conocida como MONGE EXPRESS S.A., cédula jurídica 3-101-626188, contra GMG SERVICIOS COSTA RICA S. A., cédula jurídica 3-101-091720. Se condena a la actora al pago de las costas del proceso ordinario. Se fija en NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL colones los honorarios del profesional a cargo de la dirección legal de este proceso ordinario.Inconforme con lo resuelto la parte accionante formula recurso de casación, el que fue admitido por auto de las 13 horas 36 minutos del 12 de mayo de 2022.

Casación por violación de normas procesales

II. Como único agravio, endilga, incongruencia. Dice, durante la audiencia celebrada en el proceso y de conformidad con el artículo 879 del Código Civil, reclamó que la prescripción se interrumpe por cualquier gestión judicial o extrajudicial que tenga por objetivo el cobro de la deuda o cumplimiento de la obligación. No obstante, recrimina, la sentencia fue omisa en cuanto a los hechos interruptores alegados, de ahí; la incongruencia entre lo debatido en el proceso y lo resuelto, con el consecuente quebranto del derecho de defensa y del debido proceso.

III. El vicio de incongruencia refiere a una discrepancia entre lo pedido por la parte que acciona y lo concedido por quien resuelve el conflicto. Puede presentarse cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (infra petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias. Para que esta figura proceda, la disonancia explicada, debe darse en la parte dispositiva del fallo, no así en su parte considerativa. A efecto de determinar la existencia de esta infracción deben tenerse en cuenta los hechos aludidos como sustento de la petición, pues la incongruencia se entiende en función de la causa de pedir que en ellos se expresa. Sobre el tema puede consultarse de esta Cámara el voto no. 942-F-S1-2020 de las 10 horas 40 minutos del 19 de marzo de 2020. En el caso de estudio, no expone la recurrente qué fue lo que se concedió de más, distinto o bien se haya otorgado menos. Como se dijo, la incongruencia está relacionada con la causa de pedir versus la parte dispositiva del fallo, y no con lo resuelto en la parte considerativa del fallo. Tómese en cuenta, la casacionista reprocha que el Tribunal fue omiso en pronunciarse respecto a los actos interruptores de la prescripción alegados en el proceso. Tal inconformidad, realmente, corresponde a un argumento de orden sustantivo relacionado con la valoración de prueba, aspecto que no es posible resolver aduciendo el vicio de incongruencia. En todo caso, resulta evidente que la casación es informal, toda vez que la recurrente no identifica a cuáles actos interruptores se refiere, a fin de verificar la omisión endilgada. Así las cosas, el cargo esgrimido deberá ser rechazado.

Casación por violación de normas sustantivas

IV. Como primera censura, acusa, indebida apreciación probatoria y violación del canon 879 del Código Civil. Aduce, los múltiples documentos presentados y que fueron hechos reconocidos en la nota del 29 de mayo de 2017, por el señor M.V.C.E. en su calidad de representante de la sociedad actora, son prueba de que durante mucho tiempo se trató de llegar a un acuerdo entre las partes. De igual forma, arguye, la nota del 20 de junio de 2017, firmada por el señor José P.C.Q. en nombre de la accionada, evidencia el proceso de negociación entre las partes, lo que explica por qué el proceso no se presentó con anterioridad. Alega, el Tribunal no valoró los intentos realizados para resolver extrajudicialmente el conflicto, derivado por el no pago de los arreglos efectuados en el edificio dado en arriendo a la sociedad demandada. Afirma, al no valorar adecuadamente la prueba que acredita dichos intentos, los Juzgadores optaron por acoger la prescripción reclamada. Sin embargo, señala, hasta que se agotaron todos los recursos amistosos recurrieron a la vía judicial, al tenor del precepto 879 del Código Civil, norma según la cual, cualquier gestión judicial o extrajudicial que se de entre las partes interrumpe el plazo de prescripción. Asevera, las gestiones que se intentaron para resolver el asunto y de cuya existencia no hay duda generaron un efecto interruptor, por lo que así debió declararse en el fallo impugnado. Dice, la buena fe y la paciencia durante la negociación no debió ser sancionada con la prescripción.

V. Sobre el reproche invocado, estimó el Tribunal: El plazo de prescripción en materia de arrendamiento es aquel contemplado en el artículo 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos: Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos ()." De allí que lleva razón la parte demandada, cuando alega que está prescrita la posibilidad de reclamar por el cobro de las remodelaciones, al tenor de una relación arrendaticia. Se desprende de las manifestaciones de la actora, que las alegadas remodelaciones se efectuaron presuntamente en el año 2015, por lo cual para el momento en que se emite la nota de fecha 29 de mayo del año 2017, dirigida a GMG Servicios Costa Rica S.A. (sin que conste se haya entregado al representante legal o en el domicilio social), ya había transcurrido más de un año. Ahora bien, aun cuando se tuviera dicha nota como acto interruptor de la prescripción, desde la emisión de la misma hasta la fecha de notificación de esta demanda, en fecha 28 de setiembre de 2020 (según consta en el acta de notificación notarial), también transcurrió sobradamente el plazo de prescripción anual establecido en el artículo 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.- Así las cosas, este Tribunal acoge la excepción de prescripción. En consecuencia, declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria. En razón de lo anterior, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho.

VI. Llevan razón los Juzgadores de instancia. Tengase presente, al tenor del ordinal 879 del Código Civil, los únicos dos actos concretos que cita la casacionista como interruptores de la prescripción corresponden a los requerimientos de cobro contenidos en las notas de fecha 29 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017, el primero emitido a nombre de la sociedad actora y el segundo a nombre de la empresa demandada. Posterior a esas fechas, no identifica la recurrente ninguna gestión judicial o extrajudicial capaz de interrumpir el plazo anual de prescripción establecido en el numeral 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (plazo no combatido en casación). Por lo tanto,si la demanda le fue notificada a la compañía accionada hasta el 28 de setiembre de 2020, es claro que, aun valorando los dos actos interruptores reclamados, trascurrió el plazo fatal del año dispuesto en el canon 120 ibidem, por lo que a la accionante le prescribió el derecho para reclamar el resarcimiento perseguido. Las demás manifestaciones que expone la casacionista, respecto a la presentación de múltiples documentos e intentos realizados para resolver extrajudicialmente el conflicto, no dejan de ser meras elucubraciones informales o argumentos subjetivos sin respaldo probatorio, pues se reitera, los únicos actos interruptores concretos aludidos en el recurso son las notas del 29 de mayo y del 20 de junio, ambas de 2017, las cuales, aun considerando que tengan un efecto interruptor no traen aparejado la presentación en tiempo de la demanda (en los términos expuestos). Al entenderlo de esa forma los Juzgadores, el agravio reprochado deberá ser rechazado.

VII. Como segundo cargo, esgrime,infracción del numeral 73.2.4 del Código Procesal Civil (CPC). A., tal norma establece la posibilidad de exonerar en costas a la parte que haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y el uso racional del sistema procesal.En el caso concreto, manifiesta, no existe ninguna razón que evidencie que no actuó en todo momento, antes y durante el proceso, con buena fe. Circunstancia, afirma, suficiente para ser exonerara en costas, lo que no hizo el Tribunal, en violación del precepto 73.2.4 de cita. Así las cosas, pide que se case la sentencia impugnada y se exonere al pago de costas.

VIII. Se desprende de la sentencia impugnada, al acoger la excepción de prescripción opuesta por la sociedad accionada y en consecuencia; declarar sin lugar la demanda, el Tribunal condenó a la actora vencida al pago de ambas costas. Sobre tal extremo indicóLa parte actora estimó el proceso ordinario en CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE COLONES y la parte demandada no objetó dicha estimación, por lo cual en dicha suma quedó fijada la cuantía de este proceso (ver minuta de audiencia preliminar). De allí que, al aplicar el arancel correspondiente, Decreto 41457-JP (vigente desde el 01/02/2019), obtenemos lo siguiente: "Artículo 16.- Tarifa General: Los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable, devengará los siguientes porcentajes mínimos: a) Hasta dieciséis millones quinientos mil colones, veinte por ciento (20%). b) Sobre el exceso de dieciséis millones quinientos mil colones y hasta ochenta y dos millones quinientos mil colones, quince por ciento (15%). c) Sobre el exceso de ochenta y dos millones quinientos mil colones, diez (10%). d) En los procesos de reclamos por derechos difusos o derechos colectivos, los honorarios del abogado son el veinticinco por ciento (25%) de la condenatoria por cada patrocinado. Los honorarios mínimos, por cada patrocinado, son ciento diez mil colones aunque no hubiese sentencia estimatoria. Lo anterior, salvo norma especial contenida en este Arancel para algún proceso determinado." De allí, se fija en NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL colones, el monto de los honorarios del profesional a cargo de la dirección legal de este proceso ordinario.Comparte este Órgano Decisor la condenatoria en costas impuesta a la compañía accionante. Tómese en cuenta, en procesos civiles, de conformidad con el cardinal 73 del CPC, el pronunciamiento sobre lascostasdel proceso debe hacerse de oficio, condenando alvencidoa su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedióel Tribunal en el caso de examen. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el propio mandato 73.2 del CPC, dispone los supuestos por los cuales podráeximírsele de su pago. En el caso concreto, reclama la casacionista contra lacondenaencostas, alegando que ha litigado de buena fe, aduciendo nobleza y rectitud de defensa. El precepto con el cual pretende sustentar la exoneración encostasordinal 73.2.4 del CPC-, síhabilita la exención en caso de que la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Sin embargo, consta en autos, la empresa CM Barre Precios interpuso la demanda objeto de este proceso pretendiendo el pago de las remodelaciones efectuadas al local comercial arrendado, aunado al reconocimiento de intereses. Como se detalló en el Considerando V de esta sentencia, respecto de los extremos peticionados, los Juzgadores acogieron la excepción de prescripción opuesta por la compañía demandada, motivo por el cual declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos. El trascurso del plazo prescriptivo aplicable (1 año, al tenor del canon 120 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), no fue desvirtuado en autos. Ante tal panorama, considera esta Cámara, no le asiste a la actora motivo suficiente para litigar y han hecho bien los Jueces en condenarla en costas.Tal posición, deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. Interesa resaltar, el motivo suficiente para litigar no consiste en la simple convicción de la parte perdidosa sobre su tesis o el presunto comportamiento de buena fe en el proceso, como mal parece entenderlo la casacionista, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso, por ejemplo; un análisis jurídico claro que confronte la posición del Tribunal. En la especie, los argumentos de la recurrente para no condenarla en costas son insuficientes a efecto de fundamentar la exención peticionada. El hecho de indicar que actuó de buena fe durante todo el proceso, no constituye motivo suficiente para avalar la exoneración pretendida, pues tuvieron por acreditado los Juzgadores que al momento de plantearse la acción se encontraba prescrito el derecho a cobrar las remodelaciones realizadas al local comercial, argumento -se reitera- no desvirtuado en casación. No puede esta Sala avalar la exoneración peticionada, pues la sociedad accionante resultó vencida en la totalidad de lo pretendido. Ese vencimiento trae aparejado que la actora resultó perdidosa, razón suficiente para condenarla en costas, al tenor de lo estipulado en el artículo 73 del CPC. De ahíque el reparo planteado deberá denegarse.

IX. En mérito de lo expuesto procederá declarar sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la parte promovente, conforme al precepto 73.1 del CPC.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la parte actora.cchavesv

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

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MQDJSH9TYHW61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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