Sentencia Nº 000102-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 20-09-2022

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente15-011285-1027-CA
Número de sentencia000102-F-TC-2022
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
*150112851027CA*
Exp. 15-011285-1027-CA
Res. 000102-F-TC-2022
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por FRANCISCO EDUARDO MORALES MASIS; contra el ESTADO, representado por la procuradora L.R.B.. Figura como apoderado especial judicial del actor, Yorhanny Campos Piedra. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 122-2018-I de las 10 horas del 13 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera.
Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO
I. De conformidad con los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, por oficio PCB-0431-02-2015 del 8 de febrero de 2015 se remitió al Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública (MSP), la denuncia formulada por la oficial [Nombre 001] contra el señor F.E.M.M., quien laboraba como médico del Área de Salud Ocupacional del Ministerio. Lo anterior, en razón de un presunto acoso sexual recibido de parte del señor M.M. cuando acudió al consultorio médico de la Delegación de Policía de Ciudad Neily. Por resolución del 17 de febrero siguiente, se dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario y se programó la comparecencia oral y privada para el 16 de marzo del mismo año (expediente 063-IA-2015-DDL). Dicho acto se notificó al investigado el 19 de febrero de 2015. A petición de la denunciante la audiencia se reprogramó para el 26 de marzo siguiente Mediante resolución 272-IA-2015-DDL del 23 de abril de 2015 el Órgano Director del procedimiento recomendó: “(…) a la Señora Viceministra de Seguridad Pública: a) DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al accionado F.M.M. (…)” Por resolución 304-2015 DV-MFSE del 5 de mayo del mismo año, la Viceministra de Seguridad Pública acogió la recomendación y ordenó, comunicar al servidor el despidió por causa justificada. Decisión notificada al funcionario el 12 de mayo siguiente Inconforme el señor M.M., el 18 de mayo de 2015 interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Por resolución 572-IA-2015-DDL del 4 de agosto siguiente, el Departamento Disciplinario Legal recomendó a la Viceministra rechazar la revocatoria. Recomendación acogida en el oficio 567-2015 DV-MFSE del 7 de agosto de ese año. Por resolución del Ministro de Seguridad Pública no. 2015-3035-DM del 27 de noviembre de 2015, se declaró sin lugar la apelación. Por oficio 13778-2015-AJ-N del 7 de diciembre del mismo año, se notificó a don F. lo resuelto respecto de la apelación planteada y en consecuencia, el cese de su nombramiento, con rige a partir del 8 de diciembre siguiente. Al estimar, en lo de interés, nula la sanción de despido impuesta dentro del procedimiento disciplinario, así como; los demás actos administrativos que le preceden y suceden, el 29 de febrero de 2016, el señor M.M. demandó al Estado. Solicitó en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1- La nulidad de los actos administrativos emanados de las Resoluciones 2015-3035-DM de las 08:00 horas del 27/11/2015, el oficio 304-2015-DV-MFSE del 05/05/2015, el oficio del 15/12/2015 No 1727-2015 DRH, que se sustentan en la resolución No. 272-IA-2014-DDL de las 09:30 horas del 23 de abril del 2015, mediante los cuales se procede a ordenar y ejecutar el despido de mi representado por el Ministerio de Seguridad Pública, a partir del 16/12/2015, que se tramitó bajo el expediente No. 063-lA-2015. 2- Que en su lugar se declare que no existe motivo para el despido. 3- Que se condene a la institución demandada al pago de los daños y perjuicios causados y ambas costas de esta acción. 4- Que se condene a la demandada al pago de una indexación por la pérdida del valor adquisitivo que sufrirá los montos liquidados hasta el momento de su efectivo pago. PRETENSIÓN DE DAÑOS: a.- Daño moral objetivo. Consistente en ese daño a la moral y honra que de mi representado tienen sus compañeros, jefaturas, y clientes en general, que se ha puesto en entredicho esa imagen de buen médico que ha ostentado mi representado al servicio del Ministerio de Seguridad Pública, que se tasan en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES. b.- Daño Moral Subjetivo: Que es el sufrido directamente por mi representado que de un momento a otro se ha visto acusado falsamente por hechos de los cuáles no tiene ninguna responsabilidad, que le causan afección física y emocional, al poner en entredicho su integridad como servidor honesto y esforzado del Ministerio de Seguridad Pública, que prudencialmente se tasa en CINCO MILLONES DE COLONES. c.- Daño Material: Consistente en los salarios caídos, incluidos los pluses salariales a que tenga derecho mi representado, que a la fecha representa la suma de aproximadamente SESENTA Y OCHO MILLONES". El Estado contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los jueces: A.M.A., C.B.S. y B.A.O., en sentencia no. 122-2018-I de las 10 horas del 13 de diciembre de 2018, dispuso: “Se rechazan las defensas de prescripción y caducidad alegadas por el actor. Se acoge la excepción de falta de derecho del demandado. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por F.M.M. contra el Estado. Son las costas a cargo de la parte actora”. Inconforme el accionante formula recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por este Órgano Colegiado.
II. Como primer agravio, acusa, violación de los artículos 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), 11, 126, 166, 329 y 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), así como, de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y, justicia pronta y cumplida. Afirma, contrario al criterio del Tribunal, cuando la Viceministra emitió el acto final del procedimiento la potestad disciplinaria se encontraba prescrita. Señala, conforme el canon 603 del Código de Trabajo -CT- (vigente antes de la reforma procesal laboral), los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescribían en un mes, contado desde que se dio causa para la separación o desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. Agrega, al tenor del numeral 878 del Código Civil, la notificación del auto de apertura interrumpe ese plazo prescriptivo, lo que conlleva a que el computo del plazo inicie nuevamente. En el caso concreto, reclama, a partir de los supuestos hechos ocurridos el 2 de febrero de 2015, mediante oficio PCB-0431-022015 se remitió al Departamento Disciplinario Legal del MSP la denuncia en su contra y el 17 de febrero siguiente, dicho Departamento emitió el auto de apertura del procedimiento disciplinario, notificado el 19 de febrero del mismo año. Esta última fecha, apunta, interrumpió el plazo prescriptivo (ordinal 603 del CT), por lo que el asunto debió quedar resuelto por acto final el día 19 de marzo de 2015. Añade, conforme el precepto 259 inciso 3) de la LGAP, la causal que haya servido de motivo a una prórroga o nuevo señalamiento no es causa de suspensión de los plazos, lo cual, en su criterio, también resulta aplicable a los plazos de prescripción. Acota, la reprogramación de la comparecencia del 16 de marzo para el 26 de marzo, ambos de 2015, producto del ofrecimiento de prueba testimonial realizado el 20 de febrero de 2015, fue una decisión propia de la Administración. En todo caso, arguye, de estimarse que durante ese tiempo el plazo prescriptivo estuvo suspendido (ello por 14 días), el acto final debió dictarse el 4 de abril de 2015. Sin embargo, reproche, el Órgano Director emitió la recomendación para ante la Viceministra hasta el 23 de abril de ese año (critica que demoró 23 días para ello, cuando la ley estipula que debe rendir el informe en un plazo de 10 días, cardinal 262 de la LGAP), por su parte la Viceministra acogió lo recomendado el 5 de mayo siguiente, momento cuando el plazo mensual contenido en el mandato 603 del CT se encontraba prescrito. Aunado a lo anterior, advierte, el procedimiento caducó al paralizarse por más de seis meses, tiempo que demoró el Ministro de Seguridad Pública en resolver el recurso de apelación planteado. Argumenta, conforme el artículo 340 de la LGAP alegaron dicha caducidad en sede administrativa antes del dictado del acto final, por ende; correspondía ser declarada en el fallo recurrido. Finalmente, recrimina, el cese del nombramiento se notificó mediante oficio 1378-2015-AJ-N el 7 de diciembre de 2015, cuando lo correcto es que todo acto administrativo se notifique dentro del tercer día, sin que exista una razón objetiva para tener por cierto que: “(…) las fechas que se indican para los actos que resuelven el Recurso de Revocatoria y de Apelación, sean las que corresponden o simplemente se llenó la formula a conveniencia, por ende la caducidad a operado”.
III. Sobre la prescripción alegada, razonó el Tribunal, el actor mal entiende que el plazo del mes contenido en artículo 603 del CT, corre a partir de que el Órgano Director conoce la falta y desde ese momento, cuenta con un mes para resolver el asunto. Sin embargo, señala, ello es incorrecto por lo siguiente: “La jurisprudencia reiterada en esta jurisdicción señala que una vez conocido por el órgano competente la falta, se debe iniciar el procedimiento sancionatorio administrativo en el plazo de un mes, y que ello interrumpe la prescripción, cuyo plazo corre nuevamente cuando se finaliza el procedimiento y se pone en conocimiento del órgano decisor el informe de lo actuado, es en ese momento en que nuevamente corre el plazo, pero si se resuelve dentro del mes, -como en el caso que nos ocupa- la sanción se da dentro del...

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