Sentencia Nº 000110 de Sala Primera de la Corte, 23-01-2024

Fecha23 Enero 2024
Número de sentencia000110
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp 16-001643-1338-CJ

Res. 000110-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lascatorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de enero de dos mil veinticuatro -

En proceso monitorio dinerario de la empresa GOZAKA S.A., representada por el licenciado P.B.M., contra la FUNDACIÓN PROAGROIN (Programa de Desarrollo Agroindustrial de la Zona Norte), representada por el señor J.B.F.,el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, de oficio,declaró suincompetencia de conocer el asunto y lo remitió al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. La parte actora apeló lo resuelto por lo que el caso fue remitido al Tribunal Primero de Apelación Civil de San Joséque a su vez lo remitió enconsulta ante esta Sala

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso monitorio dinerario, para que en sentencia se declareP E T I T 0 R I A. Con base en lo anteriormente expuesto, solicito a su Autoridad lo siguiente: 1.- Que se declare con lugar el presente proceso monitorio. 2.- Que se decrete embargo sobre las cuentas e instrumentos bancarios y; sobre los bienes indicados. 3.- Que se dicte la resolución intimatoria en la que se ordene a la demandada el pago de capital adeudado (USA $56.961,73), e intereses corrientes y moratorios, así como los futuros, hasta la total cancelación de la deuda. 4.- Concédase la audiencia de ley a la demandada, en caso de oposición fundada solicito se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia. Si la demandada no se opone, solicito que se ejecute la resolución intimatoria sin más trámite, condenando a la demandada al pago del capital adeudado y la totalidad de los intereses hasta la cancelación efectiva. 5.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso. 6.- Solicito se ordene la traba de embargo y anotación de las fincas indicadas y captura de los vehículos indicados(Según escrito de demanda inicial fecha 19/01/2016)

II.- El Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas y cuarenta y siete minutos del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, de oficio, declaró su incompetencia por la siguiente razón:Revisados los autos, de conformidad con el artículo 1.2 de la LEY DE COBRO JUDICIAL, artículos 13 y 33 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, y el numeral 2 de la LEY DE JURISDICCIÓN AGRARIA, que en lo atinente manifiesta: "Corresponde a los tribunales agrarios conocer: h) De lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola (...)"; se observa que el presente asunto tiene como parte demandada la FUNDACION PROAGROIN (verificado así su objeto en personería que consta en autos), se procede a DECLARAR LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA y se remite el presente asunto al JUZGADO AGRARIO DE ALAJUELA, para que conozca del mismo." La parte actora disconforme apeló dicha resolución, alegóRECURRO el auto de 15:47 horas del 9 de noviembre de 2O17 que declara la incompetencia por razón de la materia, en virtud de que considera ésta representación: i) la Fundación PROAGROIN no ha indicado en ningún momento que es una empresa agraria; ii) el objeto de la demandada no es la actividad agropecuaria, por lo tanto no se puede reputar como "empresa agraria; iii) Mi representada es una empresa comercial; iv) Considero que el juicio de valor del juzgador no es el correcto Para los efectos de este proceso, ni la demandada, ni el actor son empresarios agrícolas, tampoco el contrato entre las partes se originó de actividades de producción, transformación, industrialización ni enajenación de productos agrícolas. Por todo lo anterior, este proceso es uno comercial puro y simple, no existe ninguna actividad agropecuaria asociada a la obligación contraída por la demandada con mi representada en ese sentidoEn razón de lo anterior el caso fue remitido al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, que mediante resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, consideróMediante resolución de 15 horas 47 minutos del 09 de noviembre del 2017, el Juzgado Tercero Especializado de Cobro, de este circuito Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. La parte actora formula recurso de apelación al estimar que el competente es el Juzgado Tercero Especializado de Cobro de este Circuito Judicial de San José. Conforme a la distribución y jerarquía de las oficinas jurisdiccionales, a este Tribunal se le delega la competencia funcional de Juzgado Especializado de Cobro de este circuito, pero no la del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que tiene otro superior. El artículo 43 del Código Procesal Civil señala que cuando mediare apelación de alguna de las partes de la declaratoria de competencia, el que resolverá, en definitiva, si no existe un superior común, entre ambos jueces, será la Sala de la Corte, en este caso, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Así que, conforme a lo apuntado, se remite el presente asunto a la Sala indicada, a fin de que se resuelva lo que corresponda, conforme a derechoPor lo que envió el asunto en consulta ante esta Sala.

III.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción de cobro o la jurisdicción agraria. En el caso en estudio, el proceso tiene como objeto principal pago de una deuda pendiente de pago y como medida cautelar se solicita se embarguen propiedades que tienen naturaleza de terrenos de agricultura (plantaciones de piña), así como vehículos y cuentas bancarias. Se trata de la finca matrícula número 2-231285-000inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad según certificación literal número NPDIGITAL-4545706-2016, ubicada en Buena Vista de Guatuso, de la Provincia de Alajuela, mide setenta mil novecientos cuarenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (70949,38 metros cuadrados),según el plano catastrado número A-0760417-1988, documentos aportados y certificación del Registro Nacional de la Propiedad. Además, la parte demandada es una Fundación que se dedica a la producción agropecuaria en la zona norte del país, principalmente en la producción de piña, por lo que sin duda sus actividades son agrarias. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, se señala que los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. De igual manera, esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas tanto en el artículo 1 y 2 inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal y vegetal y las actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción animal o vegetal y las de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara que la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción especializada en materia Agraria. Consecuentemente y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se remite el expediente al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (S.C.)para que proceda como en derecho corresponda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (S.C.)jorozcof

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

IBD43EKID8RQ61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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