Sentencia Nº 000113-F-TC-2019 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 11-07-2019

Número de sentencia000113-F-TC-2019
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente15-003035-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20171011000125-1910561-1.rtf

*150030351027CA*

Exp. 15-003035-1027-CA

Res. 000113-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.J., a las catorce horas veinte minutos del once de julio de dos mil diecinueve.

Visto el memorial presentado por el apoderado especial del actor, mediante el cual solicita adición y aclaración de la sentencia de este Tribunal, no. 64-F-TC-2019 de las 09 horas 30 minutos del 16 de mayo de 2019; y,

CONSIDERANDO

I.- Señala el promovente, la sentencia de cita anula el acuerdo del CONASSIF adoptado en el artículo 11 de la sesión 1101-2014 del 08 de abril de 2014, en cuanto condenó al actor por incumplir con el deber de información y le impuso una multa pecuniaria, y reenvía el asunto para que ese Órgano resuelva nuevamente respecto de esa supuesta infracción. Pero, advierte, la sentencia declara sin lugar la pretensión para que se anule la resolución de SUGEVAL número SGV-R-2612, lo cual, según lo entiende, reviste dicho acto de cosa juzgada. Asevera, lo así resuelto deviene incongruente, pues por una parte se le ordena al CONASSIF dictar un nuevo acto en ejercicio de sus potestades discrecionales, pero a la vez limita los alcances de ese ejercicio porque lo obliga a respetar la intangibilidad de la cosa juzgada con la que se revistió la resolución de SUGEVAL. Se cuestiona entonces cómo podría el CONASSIF modificar o revocar el acto de SUGEVAL en cuanto condenó al actor por infracción al deber de información si lo resuelto por ese Órgano ya ha sido declarado conforme a derecho por una sentencia firme, y cómo podría dejar sin efecto la multa si encontrara mérito para ello. Dice, con lo resuelto no sólo se limitaron las potestades discrecionales del CONASSIF, sino que además se le impide al actor recurrir en vía judicial lo que dicho Órgano eventualmente decidiere. Sostiene, en este momento deviene prematuro pronunciarse negativamente sobre el fondo de las pretensiones 1.a), 1.b), 1.c) y 2) de la demanda.

II.- Conviene precisar que la solicitud de adición y aclaración tiene por objeto, en el primer caso, adicionar un pronunciamiento sobre un pedimento en concreto, expresamente rogado por la parte y que no fue resuelto, y en el segundo, esclarecer algún concepto oscuro respecto de un punto debatido en el proceso. Bajo ningún motivo debe considerarse como un mecanismo a través del cual se promueva una reforma o reconsideración de lo decidido. En la especie, el actor no expone cuál es el concepto oscuro o confuso que requiere sea aclarado para un mejor entendimiento de lo decidido. Sus manifestaciones son en realidad expresión de sus disconformidades ante lo resuelto en esta sede, y en el fondo lo que pretende es suscitar un nuevo debate sobre los agravios casacionales que planteó en su recurso, a fin de que este Órgano revoque lo decidido en sentencia cosa prohibida de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por remisión del precepto 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo-. El promovente expone lo que supone son las implicaciones prácticas de lo fallado y pretende entonces se justifique la forma cómo se resolvió el recurso...

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