Sentencia Nº 000117-F-TC-2018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-09-2018

Número de sentencia000117-F-TC-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resoluciónNo. 1424-2013
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*140000871027CA*

Exp. 14-000087-1027-CA

Res. 000117-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las doce horas cuatro minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por K.M.B.M., funcionaria pública, vecina de Alajuela; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por su gerente general J.C.B.M.. Figura como apoderado especial judicial de la actora, J.L.V.V.; por el ICT, J.Á.G., no indica calidades ni domicilio, M.C.C., no indica calidades ni domicilio, C.C.O., vecina de H., Flor de M.A.C., no indica calidades ni domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de S.J..

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “…a) Que la sanción de amonestación escrita impuesta en este caso a mi representada, mediante las resoluciones G-0394-2013 de las nueve horas del veintiuno de febrero del año dos mil trece, emitida por la Gerencia General del Ente Demandado y, que fuera ratificada por resolución de la misma Gerencia No. 1424-2013 de las nueve horas del trece de junio, dos mil trece, así como por el acuerdo de Junta Directiva tomado en Sesión Ordinaria No. 5810, Arrticulo 5), I.V., del 13 de agosto, 2013 y, que le fuera comunicado a la actora, mediante oficio SJD-364- del 16 de agosto, 2013, son ilegales y contrarias al ordenamiento jurídico, tanto por el fondo en cuanto a que no existe la falta imputada como tal a la actora, como por la forma, ya que, los actos administrativos que contienen dichas resoluciones, fueron emitidos, cuando la potestad disciplinaria del patrono ya había prescrito, según lo establece el artículo 603 del Código de Trabajo, aplicable a este caso y, al resultar absolutamente nulas las mismas no deben producir efecto jurídico alguno. b) En consecuencia, con lo anterior, la sanción constitutiva de una amonestación escrita impuesta a la actora, producto del procedimiento administrativo a que se hace referencia en este proceso judicial y, que se materializa en las resoluciones y documentos indicados en el aparte anterior, resulta absolutamente nula y, como tal, debe ser eliminada jurídica y materialmente del expediente personal de la actora en el Instituto Costarricense de Turismo y, así en forma expresa resolicita que se le ordene a la Administración demandada, lo cual debe ser constatable en cualquier momento por la parte actora. c) La Institución demandada debe ser condenada al pago del daño moral causado a mi representado producto de los hechos que han generado este proceso judicial, el cual se estima en forma simbólica en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. d) La parte demandada debe ser condenada al pago de intereses sobre TODAS las sumas adeudadas y que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, incluyendo las costas del proceso. e) El Ente demandado debe ser condenado al pago de la INDEXACIÓN. F) La institución demandada debe ser condenada al pago de ambas costas de esta acción…” (sic)

2.- La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de defectos en el escrito de la demanda no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo (desistida en audiencia preliminar), falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

3.- Al ser las 13 horas 33 minutos del 3 de julio de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes. La jueza tramitadora declaró el asunto de puro derecho.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la jueza C.A.G. y los jueces C.H.A., J.P.H.G., en sentencia no. 194-2014-VI de las 8 horas 55 minutos del 28 de noviembre de 2014, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva formuladas por el ente demandado. Se acoge la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del daño moral, intereses e indexación reclamados. En lo demás se rechaza. En consecuencia, se acoge parcialmente la demanda formulada por la actora en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se señale de manera expresa: 1) Se declara la nulidad absoluta de las siguientes conductas formales administrativas: a) El acto final No. G-0394-2013, dictado a las nueve horas del veintiuno de febrero del dos mil trece. b) La resolución G-1424-2013, de las nueve horas del trece de junio del dos mil trece. c) El acuerdo adoptado por la Junta Directiva del ICT en sesión ordinaria No. 5810, artículo 5, inciso VII, celebrada el trece de agosto del dos mil trece. 2) Por conexidad, se declara la nulidad absoluta del oficio SJD-364-2013, del dieciséis de de (sic) agosto del dos mil trece. 3) Esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. 4) Se ordena al Instituto Costarricense de Turismo eliminar del expediente personal de la accionante cualquier registro material o jurídico de la sanción que aquí ha sido anulada. 5) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas.”

5.- El representante del ente demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley. Participa en la decisión de este asunto la magistrada suplente A.C..

Redacta la Magistrada A.C.

CONSIDERANDO

I.- Según los hechos de la demanda, mediante resolución no. PAD-003-JFL-2012 del 20 de agosto de 2012, notificada el día 29 de ese mes y año, se inició procedimiento disciplinario contra la señora K.B.M., funcionaria del Instituto Costarricense de Turismo (en lo sucesivo ICT o Instituto). Se le imputó un supuesto incumplimiento de deberes, por haber tenido conocimiento y no informar a su superior que uno de sus compañeros de trabajo, con ocasión de un evento denominado “Vuelta al Lago Arenal”, decidió llevarse el vehículo oficial que conducía a la casa de un familiar y pernoctar allí –no en el hotel designado para la gira de trabajo-. La Gerencia General del Instituto, mediante resolución no. G-0394-2013 del 21 de febrero de 2013, dispuso imponer a la funcionaria una sanción de amonestación escrita. Ésta planteó recursos de reposición y apelación. Ambas impugnaciones fueron desestimadas, siendo que por resolución SJD-364-2013 del 16 de agosto de 2013, la Junta Directiva del ICT dio por agotada la vía administrativa. D.K. demandó al Instituto pretendiendo que en sentencia: 1) Se declare la nulidad de la sanción impuesta; 2) Se ordene al demandado eliminar del expediente personal de la actora la referencia a esa sanción; 3) Se condene al pago del daño moral, estimado en la suma de ¢500.000,00; 4) Se reconozcan los respectivos intereses e indexación; 5) Se impongan al demandado ambas costas del proceso. El ICT contestó negativamente y opuso las excepciones de demanda defectuosa –desistida en audiencia preliminar-, falta de derecho y de legitimación en sus dos modalidades. El Tribunal rechazó esta última defensa y acogió parcialmente la de falta de derecho respecto del daño moral –que se denegó en su totalidad-, intereses e indexación. Declaró la demanda parcialmente con lugar; anuló la sanción impuesta a la actora, ordenó su eliminación del expediente personal de la funcionaria y exoneró al demandado de ambas costas. Inconforme con lo resuelto, la representación del Instituto formula recurso de casación.

II.- De previo al análisis de los agravios planteados por el casacionista, conviene recordar que su calificación jurídica le corresponde con exclusividad a este Órgano colegiado, para lo cual se acude al fondo y verdadera naturaleza del alegato. Es claro que el análisis en cuestión será procedente siempre que dentro de la calificación que corresponda, los cargos aducidos satisfagan los requisitos que impone la normativa procesal para su estudio de fondo. Así, por la forma como ha sido expuestos en la presente impugnación, los motivos serán recalificados y agrupados conforme a su correcta naturaleza (en este caso sustantiva), a efectos de realizar un estudio adecuado de los aspectos que mediante este recurso se solicita revisar. En la única censura, dentro de la cual se subsumen el único cargo procesal y ambos sustantivos, el casacionista reprocha lo que a su juicio implica una total incerteza respecto del cuerpo jurídico aplicable al instituto de la prescripción, cuando se trate de faltas cometidas en perjuicio de la hacienda pública y la normativa de control interno y anticorrupción. Discrepa de la tesis del Tribunal en tanto, para un mismo caso, aplicó dos normas diferentes relativas a la prescripción, sean los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (en adelante LOCGR) y 603 del Código de Trabajo. Aduce, en la especie, a la actora se le atribuye un incumplimiento de las normas de control interno y del deber de probidad, por cuanto supuestamente inobservó su obligación de vigilancia respecto de los bienes institucionales que están bajo su responsabilidad. En esa virtud, enfatiza, el único plazo prescriptivo que resulta aplicable al caso concreto es el 71 de la LOCGR. Estima conculcado ese ordinal por cuanto, a su juicio, no existe justificación para que, según las diferentes etapas del procedimiento disciplinario, se apliquen distintos plazos prescriptivos. Una posición en ese sentido, acusa, significa contrariar la técnica de la interpretación normativa e ignorar el espíritu del legislador al promulgar la LOCGR. Así, asevera, el plazo contenido en ese numeral se interrumpe con efectos continuados hasta el...

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