Sentencia Nº 000157-A-TC-2018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 15-11-2018

Número de sentencia000157-A-TC-2018
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente15-001275-1178-LA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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*150012751178LA*

Exp. 15-001275-1178-LA

Res. 000157-A-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas diez minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Dentro de proceso de conocimiento establecido por GILBERTH NúÑEZ NúÑEZ contra el ESTADO y el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la resolución no. 333-2018 de las 10 horas 35 minutos del 22 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

CONSIDERANDO

I.- Debe destacarse que la actual legislación procesal contenciosa prevé en su numeral 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- La parte casacionista cuestiona el fallo no. 333-2018 de las 10 horas 35 minutos del 22 de febrero de 2019, aduciendo, en primer lugar, el hecho que se le hiciera una retención de su salario a raíz del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, implica un daño continuado, pues entre otras cosas dice, se le afecta en el pago de sus extremos laborales como anualidades, en el pago de las cuotas de la CCSS, lo cual incide directamente en su pensión que esta pronta a recibir. Por otro lado, en segundo lugar manifiesta, que en materia de derechos fundamentales la regla es la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los derechos y que en el caso de materia laboral pública no es posible aplicar el CPCA debiendo imperar la normativa laboral y en todo caso, de conformidad con el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública el plazo para impugnar el acto respecto del cual se está alegando el vicio de nulidad es de 4 años. Concluye sus agravios expresando en tercer lugar que le asiste derecho para impugnar los actos administrativos y que no violenta los principios de buena fe, teniendo motivos suficientes para litigar, por lo que procede la exoneración en costas.

III.- En relación a lo expuesto en el considerando anterior, en criterio de esta Sala, no se observan los yerros acusados. En primer lugar esta Cámara ya ha tenido la oportunidad de referirse en el sentido de que este tipo de conductas (actos sancionatorios) son eficacia instantánea y no continuada, en razón de que son actos formales y no una actuación material de la Administración, como la contemplada en el canon 40 de CPCA, el cual dispone: “1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos”. O., el inciso 1), contempla dos supuestos: el de la impugnabilidad de los actos administrativos absolutamente nulos y el de las conductas omisivas con efectos continuados. Lo pretendido por la demandante fue la nulidad de un acto administrativo formal debidamente notificado, es decir, no se trata de una conducta omisiva para que se considere con efectos continuados. El acto se produce de forma instantánea en el momento en que es notificado, por lo que en el caso la regla a aplicar es la del artículo 39 párrafo 1 inciso a) del CPCA, tal y como con acierto indicó el Tribunal. Por otro lado, la interposición de recursos ordinarios, no tienen la virtud de suspender los efectos de la ejecución del acto (artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública) y con ello tampoco de suspender el transcurso del plazo de caducidad, habida cuenta de que dicho instituto no admite actos interruptores. Aunado a que por disposición legal el agotamiento administrativo en este tipo de procesos es optativo (Ver resolución 000122-F-TC-2015 de las 8:55 horas del 12 de noviembre del 2015 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda entre otras). Es decir la anualidad a la que se refiere el canon 39,1, a) debe computarse a partir de la notificación del acto final que para los efectos fue el 26 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, tenía hasta el 26 de febrero del 2015 para incoar la acción, y siendo que fue hasta 2 de setiembre de 2015 que interpuso el proceso contencioso, es evidente que el año de caducidad de la acción, ya se había cumplido. En segundo lugar, en relación a los argumentos de que no es de aplicación la normativa contenciosa sino la laboral, debe recordarse que el proceso lo inicio en la jurisdicción laboral y por incompetencia se remitió...

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