Sentencia Nº 000174-A-TC-2020 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 24-09-2020

Número de sentencia000174-A-TC-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente15-002552-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20171011000073-2760725-1.rtf

*150025521027CA*

Exp. 15-002552-1027-CA

Res. 000174-A-TC-2020

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.

En el proceso de conocimiento establecido por Á.C.G. y R.P.L. contra Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.M.R.C., la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia 115-2016-IV de las 11 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2016, dictada por la sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo. Figuran como abogados de la parte actora la licenciada X.U.S. y, de la parte demandada, el licenciado C.H.C..

CONSIDERANDO

I. El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya la Sala Primera, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

II. En el presente asunto, la parte recurrente plantea tres agravios, uno procesal y dos sustantivos, de los cuales el procesal único no supera el tamiz de la admisión de conformidad con el canon 139.3 del CPCA como se denota de seguido. Acusa incongruencia, con fundamento dice- en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil (CPC) y 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Expone, La excepción de caducidad se pueden (sic) oponer hasta antes de concluido el juicio oral y público. Ahora bien, aunque es harto conocido, pero para fines de encadenar (sic) la claridad del reclamo, debemos de considerar que al tenor de los artículos 109 y 111 del CPCA, la audiencia termina después de las conclusiones de los litigantes. Así pues, según lo dicho, la excepción de caducidad se puede oponer en la etapa de conclusiones al tenor artículo 67 inciso 1 del CPCA y así fue como se hizo, según consta en la grabación de la audiencia, por lo que el Tribunal tenía la exigencia de pronunciarse sobre ella, lo que no hizo, lo que deviene el agravio que aquí se solicita se case. Específica, el acuerdo 4798 de la Junta Directiva cuya validez se discute, es del 11 de mayo de 2009, y el acto de convalidación data del 25 de marzo de 2014; por lo que sostiene- transcurrieron 5 años. D., esa enunciación de los actos y sus fechas, lo es para hacer más clara y precisa la fundamentación del agravio, () Es sólo para hacer énfasis en que la excepción de caducidad puede oponerse en cualquier etapa del juicio, así que, el vicio que se alega no es si es procedente o no la caducidad, porque nos está vedado por las reglas del recurso en si (sic), no es sino hasta que el Tribunal se pronuncie, que las partes pueden acudir a esta sala a protestar su incumplimiento, sino que el vicio consistió en que habiéndose pedido al Tribunal se manifestara en sentencia sobre la excepción de caducidad del acto de convalidación, el Tribunal fue omiso. Destaca, nótese que no hizo pronunciamiento alguno sobre la caducidad.

III. La parte recurrente desde el primer párrafo identifica el...

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