Sentencia Nº 000178-F-TC-2022 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-08-2022

Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente18-007880-1027-CA
Número de sentencia000178-F-TC-2022
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Exp. 18-007880-1027-CA

Res. 000178-F-TC-2022

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las doce horas del dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

Dentro del proceso de conocimiento establecido por la señora M.E.M.W. (conocida como M.E.ísa Winter Winter); contra el ESTADO representado por el procurador L.F.C.ín G., la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL y la señora MARÍA YENCY CARBALLO MONTERO; se conoce la gestión planteada por la parte actora, mediante la cual solicita adición, aclaración y nulidad concomitante de la resolución de este Tribunal no. 000123-F-TC-2022 de las 9 horas del 16 de junio de 2002.

CONSIDERANDO

I. La gestionante solicita que se aclare, adicione y se anule la sentencia de este Órgano Colegiado 000123-F-TC-2022 en los siguientes aspectos: a) se indique porque motivo se estimó en dicho fallo que: () los demás actos y actuaciones del Registro Nacional iban dirigidos a darle cumplimiento o ejecutarla. En otras palabras, no son actos separables del acto definitivo, sino que lo complementan, pues todo acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde su emisión. (), pues el propio Ministro dio un plazo para ejecutar la sanción de despido. Señala, de bastar con su ejecutoriedad no hubiera la Administración desarrollado tantas pretensiones de notificación; b) se establece en la resolución de comentario que la acción esta caduca por cuando la demanda se planteó el 18 de setiembre de 2018. Sin embargo, aduce, no se consideraron las resoluciones ministeriales del 8 de febrero y del 8 de marzo, ambas del año 2016, actos procesales encaminados a mantener activa la vía recursiva en sede administrativa. Apunta, interpuso recurso de reposición (no resuelto) y demanda cautelar provisionalísima, de manera que el plazo anual de caducidad no había transcurrido y; c) se indique porque razón no se le otorga relevancia procesal al acto de ejecución de la sanción y se considera que ese acto no tiene la virtud de incidir en la firmeza y válidez del despido, pues en su criterio () incluso el cardinal 98 del Reglamento del Servicio Civil de 1954, le da relevancia jurídica para darle eficacia al despido, a tal grado que declara la prescripción del mismo, si no se ejecuta la sanción dentro de los dos meses de emitido el acto definitivo (), si ello es así, la irrelevancia procesal que le da esta respetable Cámara, (), entraría en una contradicción, ya que por una lado la normativa derivada del Estatuto del Servicio Civil () exige la ejecución en aquellas condiciones del ordinal 98 y por otro lado esta Honorabilisima Cámara, le confiere aspectos importantes a la notificación por la Gaceta, para aceptar la caducidad () y por otro lado, estima su irrelevancia jurídica, para demostrar que nunca fue notificada la actora, donde los actos recurridos son continuados por ello, según nuestra teoría del caso, lo cual estimo debe aclararse, ya que incluso coloca en indefensión a la casacionista, por cuanto aquella normativa nos da la razón sobre la importancia de la etapa de ejecución en este caso, que alegamos su nulidad.

II. Según ha interpretado reiteradamente la Sala Primera, en alusión a lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal Civil (Ley no. 9342), aplicable por remisión expresa del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), la aclaración y adición proceden solo respecto de la parte dispositiva de las resoluciones. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el fallo cuestionado, o de analizar supuestas contradicciones entre los Considerandos y la parte dispositiva de lo resuelto. Tiene por objeto, bien sea adicionar un pronunciamiento sobre un pedimento en concreto, expresamente rogado por la parte y que no fue resuelto, o bien, esclarecer algún concepto oscuro respecto de un punto debatido en el proceso. Es decir, este remedio procesal, únicamente permite subsanar falencias, contradicciones u oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría pedir su modificación, lo que está legalmente vedado. Sobre el tema pueden consultarse, entre otros, los votos números 1037-F-S1-2021 de las 9 horas 40 minutos del 17 de junio de 2021 y 921-F-S1-2013 de las 10 horas 50 minutos del 18 de julio de 2013.

III. En el caso en estudio, no observa este Órgano D. ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado, agregado o corregido en la resolución no. 000123-F-TC-2022, al no resultar oscura, ininteligible, ambigua o contradictoria. En el Considerando VI de ese fallo, consta la valoración que realizó esta Cámara de la prueba aportada a los autos y de la normativa aplicable respecto al plazo de caducidad de la acción, con base en la cual se estimó: () En el asunto de estudio, al tenor del ordinal 39 del CPCA, la caducidad de la acción es evidente y manifiesta. El acto administrativo que dotó de firmeza a la resolución final, fue el que resolvió el recurso de apelación (resolución 076-2015-TASC del 12 de noviembre de 2015), mismo que se notificó a la señora M.W. por fax el 1° de diciembre de 2015 (imágenes 301 y 302 del expediente virtual) y además, en el diario oficial La Gaceta los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2015 (publicaciones números 242, 243 y 244, visibles a imágenes 311 a 313 ibid). Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 18 de setiembre del año 2018, trascurrido sobradamente el año para accionar estipulado en el ordinal 39 del CPCA (sea que el plazo se compute desde que el acto se notificó por fax o desde la última publicación en La Gaceta). Asimismo, se indicó: Tome en cuenta la recurrente, los actos administrativos que se emitieron para cumplir lo resuelto (impugnados por la actora en la demanda), en lo de interés; el oficio GIRHRN-4397-2015 de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Registro Nacional (donde se estableció que el despido regía a partir del 7 de diciembre de 2015), no son más que actos ejecutorios de un acto administrativo definitivo. () En otras palabras, no son actos separables del acto definitivo, sino que lo complementan, pues todo acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde su emisión. Por ello, las acciones de aplicación de la sanción, no están relacionadas con la validez de las resoluciones no. 12481 del 9 de junio (acto final) y no. 076-2015-TASC del 12 de noviembre (acto definitivo), ambas de 2015; tampoco se trata de efectos continuados de esas determinaciones, razón por la cual, lleva razón la Jueza Tramitadora en el análisis de caducidad realizado en sentencia (único admisible, en los términos indicados). Por las razones trascritas se dispuso: POR TANTO Se rechaza de plano por el fondo el recurso planteado, sin condenatoria en costas. Síguese, por consiguiente, lo resuelto es a todas luces suficiente en sí mismo sobre el tema en cuestión (caducidad de la acción), además, no existe alguna omisión o aspecto confuso que deba ser aclarado o adicionado. Las manifestaciones y ruegos del gestionante, escapan del espectro de cobertura del pedimento de adición y aclaración, pues esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo (como se pretende). En el caso concreto, mediante el remedio procesal de comentario, en realidad, el representante de la parte actora busca reabrir el debate por no encontrarse de acuerdo con los razonamientos plasmados en el voto 000123-F-TC-2022, así de manera solapada disfraza su discordia titulándola de adición, aclaración y nulidad. No obstante, como se explicó, por medio de dicha figura deviene improcedente reabrir el debate y revisar las consideraciones que llevaron a este Órgano Colegiado a tomar su decisión. En consecuencia, al no evidenciarse ninguna omisión, contradicción u obscuridad en la sentencia que corresponda ser adicionada o aclarada, en los términos expuestos, la gestión planteada deberá ser denegada. Interesa agregar, entorno a la nulidad concomitante invocada, tampoco deviene procedente dado que la solicitud de adición y aclaración no constituye propiamente un recurso. Además, a partir del objeto de este tipo de gestiones y sin que exista necesidad de ahondar en más razones, las alegaciones del gestionante procuran una reconsideración del fallo por no resultarle conforme, pero no determinan vicios de nulidad, de ahí su improcedencia. En la resolución cuestionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 del CPCA, existe un pronunciamiento claro, preciso y expreso, sobre la totalidad de los aspectos que imponía especificar la decisión arribada. Así las cosas, se reitera, la gestión formulada deviene de rechazo.

POR TANTO

Se deniega la solicitud de adición, aclaración y nulidad peticionada.


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I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A


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Y.L.C. - MAGISTRADO/A


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CARLOS CHAVERRI NEGRINI - MAGISTRADO/A

EXP: 18-007880-1027-CA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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