Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 16-07-2020

Número de sentencia000266-2020-LA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente180012560639LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180012560639LA*

EXPEDIENTE:

180012560639LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ESQUIVEL

DEMANDADO/A:

CORPORACIÓN ROSTI POLLOS

Voto N° 000266-2020-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las trece horas cincuenta y un minutos del dieciséis de julio del dos mil veinte.-

Proceso ordinario laboral establecido por MARÍA DEL SOCORRO CASTRO ESQUIVEL, cédula 7-0099-0055, mayor, casada una vez, desempleada, vecina de Alajuela, Carbonal de la escuela 800 metros norte, sin ningún grado de discapacidad; contra CORPORACIÓN ROSTI POLLOS, S.A., cédula jurídica 3-101-178494, representada por su apoderado especial judicial, L.. J.D.Z.A.. Participa la L.da. A.H.A., abogada de asistencia social de la parte actora. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia de primera instancia 863-2019 de las catorce horas y dos minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve, resolvió: "Con fundamento en lo expuesto, numeral 28, 29, 30, 153, 163, 164, 562 y 565 del Código de Trabajo y el artículo 1 de la Ley número 2412, Ley de A. en la Empresa Privada, numerales 1 y 2 de la Ley 4946, se declara con lugar la presente demanda, establecida por M.C.E.; contra CORPORACION ROSTI POLLOS, S.A. De los montos anteriormente citados, corresponde a la parte demandada cancelar a la actora la suma de doscientos treinta y tres mil novecientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos, por diferencias salariales y ajustes por extremos laborales. Las sumas adeudadas al trabajador deberán ser canceladas por el demandado dentro del plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta expediente número 180012560639-8 en el Banco de Costa Rica, que en caso de omisión a petición del actor se podrá librar mandamiento de embargo en la etapa de ejecución de sentencia. Se ordena comunicar al sistema de seguridad social lo resuelto, a fin de que procedan con lo de su cargo. Se condena a la parte demandada a cancelar interés sobre el principal y la indexación correspondiente. Se liquida por el período que va del cinco de abril de dos mil dieciocho al día que se emite esta sentencia, la suma de dieciocho mil quinientos noventa y tres colones con ochenta y un céntimos, por concepto de intereses. Son las costas del proceso a cargo de la parte demandada. Se fijan las personales en un quince por ciento de la condenatoria, por lo que se fijan estos emolumentos en la suma de treinta y siete mil ochocientos trece colones. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido la excepción de pago. Se advierte a las partes que la presente resolución admite el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en el plazo de tres días ante este juzgado, tomen en cuenta lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada.". En virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la empresa demandada, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.-

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación, se declaró parcialmente con lugar la demanda. En efecto, se condenó a la empresa demandada a pagar los siguientes extremos: nueve mil trescientos veintitrés colones treinta y cuatro céntimos (¢9 323,34) por concepto de las diferencias salariales de octubre y noviembre de 2017, veintinueve mil ochocientos cuarenta colones setenta y tres céntimos (¢29 840,73) correspondientes a la diferencia en vacaciones, setenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete colones diez céntimos (¢79 947,10) a título de diferencia en el preaviso, y ciento catorce mil trescientos ochenta y tres colones sesenta y ocho céntimos (¢114 383,68) por concepto de diferencia en el auxilio de cesantía. De igual modo, se condenó a la parte demandada al pago de la indexación y los intereses sobre los montos adeudados así como las costas del proceso. Los réditos se cuantificaron en la suma de dieciocho mil quinientos noventa y tres colones ochenta y un céntimos (¢18 593,81), por el período comprendido entre el 5 de abril de 2018 al 14 de junio del año pasado, y las costas personales se fijaron en el quince por ciento (15%) de la condenatoria, esto es, treinta y siete mil ochocientos trece colones (¢37 813).

II. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la empresa demandada interpuso recurso de apelación. Alegó que, durante los meses de octubre y noviembre de 2017, la actora devengó un salario superior al mínimo legal. En dicho sentido, refiriéndose únicamente a las horas diurnas, alegó que, durante las cuatro quincenas de esos dos meses, doña M.d.S. laboró 54, 85, 75 y 67 horas, respectivamente. Afirmó que, por cada una de esas horas, se canceló la suma de mil doscientos cincuenta y nueve colones cuatro céntimos (¢1 259,04). Explicó que la señora C.E. tenía un horario variable, pero siempre se le pagaba el salario mínimo legal. Aportó los comprobantes que demuestran los pagos de esas quincenas. Por ende, solicitó que se revoque la condenatoria a pagar las diferencias salariales. De seguido, acusó errores en los cálculos realizados por el juzgador. Respecto a las diferencias en las vacaciones, indicó que deben reconocerse siete mil ochocientos setenta y tres colones cuarenta y nueve céntimos (¢7 873,49) por día. En su criterio, las vacaciones fueron canceladas conforme con el promedio de los salarios reportados ante la seguridad social. En cuanto a las diferencias en el preaviso y el auxilio de cesantía, recalcó que el juez cometió un error en la fijación del salario promedio diario. Agregó que la señora C.E. únicamente laboró un año y nueve meses; de forma que solo tiene derecho al pago de 19.5 días, según el artículo 29.a del Código de Trabajo. Finalmente, respecto a las costas del proceso, invocó el artículo 563.2 del Código de Trabajo. En efecto, adujo que las proposiciones de la actora prosperaron parcialmente. En dicho sentido, manifestó que solo dos pretensiones fueron declaradas con lugar en montos de poca cuantía. Pidió que se revoque la sentencia impugnada, se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, fijándose las personales en el veinticinco por ciento (25%) de la absolutoria.

III. De conformidad con el principio de búsqueda de la verdad real reconocido en los artículos 421, 422, 476, 486 y 525 del Código de Trabajo, se admiten como prueba los comprobantes de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2017. Estos documentos fueron puestos en conocimiento de la parte actora en la resolución dictada por este tribunal de apelaciones a las 13 horas 40 minutos del 21 de mayo del año en curso.

IV. Se modifica el hecho probado tercero respecto al mínimo de horas laboradas por mes. En efecto, para el mes de octubre de 2017, la actora trabajó 178 horas. Mientras que, para el mes de noviembre de ese año, laboró 174 horas. Ambos enunciados fácticos se respaldan en los comprobantes de pago aportados junto con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales se admitieron como prueba en el considerando anterior. Se elimina el hecho probado quinto porque contiene una calificación jurídica, relativa al pago del salario conforme a la ley, que es propia del análisis sobre el fondo del asunto. Los restantes hechos probados se aceptan.

V. La sentencia impugnada condenó al pago de diferencias salariales partiendo de la premisa de que, durante todos los meses de vigencia de la relación laboral, doña M.d.S. trabajó un mínimo de 180 horas mensuales. Sin embargo, tal afirmación es inexacta porque, según se ha tenido por acreditado en esta instancia, durante los meses de octubre y noviembre de 2017 laboró 178 y 174 horas, respectivamente. Cabe precisar que las horas citadas corresponden al total de horas trabajadas en cada uno de esos períodos, las cuales incluyen las horas diurnas, las horas de un día feriado (12 de octubre) y las horas de los días de descanso. Ahora bien, se desprende de los comprobantes de pago admitidos como prueba en la presente resolución que las horas laboradas en los días de descanso y en el feriado mencionado se pagaron a tiempo sencillo, a contrapelo de los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. Nótese que, en octubre de 2017, se trabajaron 178 horas que, multiplicadas por el salario mínimo de mil doscientos veintisiete colones setenta y cinco céntimos (¢1 227,75) la hora, dan como resultado una suma ligeramente inferior a los doscientos dieciocho mil setecientos noventa y un colones sesenta y seis céntimos (¢218 791,66) reportados a la seguridad social. Entre tanto, en noviembre de ese año, se laboraron 174 horas que, multiplicadas por el salario mínimo referido, dan como resultado una suma ligeramente inferior a los doscientos trece mil ochocientos setenta y cinco colones (¢213 875) reportados a la seguridad social. En consecuencia, aplicando los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, la señora C.E. debió percibir un salario de doscientos sesenta y seis mil quinientos ochenta y dos colones veinticinco céntimos (¢266 582,25) durante el mes de octubre de 2017 y un salario de doscientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y dos colones (¢253 160) durante el mes...

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