Sentencia Nº 000416 de Sala Primera de la Corte, 24-02-2022

Número de sentencia000416
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

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Exp. 17-006567-1027-CA

Res. 000416-F-S1-2022

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas ocho minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidos .

En Proceso de conocimiento, interpuesto por BERTÍN GUZMÁN MONTERO, mayor, casado, transportista, portador de la cédula de identidad no. 3-0306-0088 representado por su apoderado especial judicial, el Dr. Cesar Hines Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador del carné del Colegio Profesional, no.3971 contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (en adelante CONAVI), representado por su apoderada especial judicial, la señora C.A.G.érrez, mayor, abogada, con carne del Colegio de Abogadas y Abogados no. 16992, y el ESTADO, representado, por la Procuradora Adjunta, L.. G.R.íguez F.ández, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad no. 401100097, colegiada no. 2083. El apoderado especial judicial del actor, formula recurso de casación impugnando la sentencia número 64-2019-V, de las 13 horas 17 minutos del 19 de agosto de 2019, dictada por las siguientes personas juzgadoras J.L.G.S., M..Á..l.M. y Alexandra Zúñiga Mora, que conforman la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta la magistrada J.énez R.írez

CONSIDERANDO

  1. El presente recurso de casación se interpone contra la resolución no. 64-2019-V, de las 13 horas 17 minutos del 19 de agosto de 2019, que dispuso: Se rechazan las defensas de Caducidad y Falta de Legitimación pasiva. Se acoge la Falta de Derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por BEWRTIN GUZMÁN MORALES contra el CONVAVI y el ESTADO. Son ambas costas de esta acción a cargo del actor, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas, una vez que sean determinados y exigibles sus montos. El Objeto del proceso es la declaración de ilegalidad del Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT y sus reformas (Decreto no. 32191-MOPT-MJMEIC), referentes al Reglamento de Circulación por Carretera con base en el Peso y las Dimensiones permitidas por tipo de V.ículo. El apoderado especial judicial del actor (casacionista), plantea un cargo procesal y tres censuras sustantivas. En la primera alega: violación de norma procesal, por infracción del artículo 137 inciso d) del CPCA. A., la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por incurrir en motivación confusa, atendiendo las pretensiones de la demanda. Indica, el considerando VIII, resuelve sobre la legalidad del decreto ejecutivo no. 31362-MOPT, omitiendo resolver la pretensión puntual de ilegalidad de los artículos 10 y 20 del mismo. Agrega, el actor señaló que esos artículos son ilegales por contravenir lo dispuesto en el artículo 124 y 133 de la Ley General de la Administración Pública e infracción al ordinal 2° de la Ley no. 8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y trámites Administrativos). Asegura, el fallo luego de un recorrido de la Ley de Tránsito y el Acuerdo Centroamericano sobre C.ón en Carreteras (consideradas como base del decreto), rechaza la pretensión de ilegalidad, sin puntualizar acerca de la legalidad o no de los ordinales 10 y 20 del mismo; los cuales asegura, se encuentran desvinculados de esa Ley y Acuerdo. Estima, el fallo es oscuro y omite referirse a la naturaleza jurídica del decreto. Asegura, no motivo la congruencia de los artículos citados del decreto con el artículo 124 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que prohíbe imponer cargas por medio de Reglamentos Autónomos; motivo por el que invoca el vicio de falta de motivación que llevó al Tribunal Contencioso a legalizar los artículos 10 y 20 del Decreto Ejecutivo no. 31363; que, en su criterio, transgrede lo dispuesto en los artículos 124 y 133 de LGAP y el numeral 2° de la Ley no. 8220 (Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos). Estima, primero debió determinarse la naturaleza jurídica del decreto y luego el examen de legalidad de los artículos citados; sin embargo, el fallo se concentró en los requisitos para la circulación de vehículos dispuestos en la Ley de Tránsito y el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación en Carreteras, lo cual, considera, ajenos al debate procesal planteado por el actor.
  2. Entretanto, en el segundo agravio acusa violación sustantiva, subdividido en apartados, en el primero; establece, el fallo declara que las normas reglamentarias impugnadas son legales, dada la motivación confusa, entre lo pedido y resuelto; rechazando la pretensión de declaratoria de ilegalidad de los artículos 10 y 20 del Decreto Ejecutivo objeto de este proceso. Manifiesta, alegó la ilegalidad de esos artículos por permitir al Estado solicitar documentación que ya consta en sus archivos; además, por requerir información cuando así lo considere, sin señalar razones, ni demostrar la existencia de una causa objetiva que justifique la repetición de la documentación registral de los vehículos. No obstante, el fallo concluye que resultan legales, porque el Estado tiene potestad de establecer requisitos para circular por las vías públicas; lo cual considera, tema ajeno a lo debatido y solicitado por el actor. Señala, la autorización abierta de los artículos 10 y 20 del Decreto indicado, genera la repetición de documentación una, dos o hasta tres veces, implicando desembolsos para obtener certificaciones registrales actualizadas, así como el pago de honorarios profesionales del Ingeniero Mecánico que certificará la carga útil del vehículo, conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 24 del Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT. Siendo en consecuencia, una carga impuesta por un reglamento autónomo, a su criterio, el Administrado no tiene el deber de soportar: si el Estado no demuestra previamente la existencia de alguna transformación física del vehículo que lo justifique; previa revisión mecánica del CONAVI, que la acredite. Argumenta, la sentencia no aplica el artículo 25 del Decreto Ejecutivo no. 30184, de fecha 6 de febrero de 2002 (Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos (RTV)); en tanto, toda modificación o alteración a los vehículos debe ser informada al MOPT o a la Policía. Indica, a pesar que el Estado presentó como prueba, todas las revisiones técnicas realizadas al vehículo del actor desde el 2012 y hasta el 2017, ninguna acreditó que RTV hubiese denunciado al CONAVI (MOPT) alguna alteración del vehículo que justificará la presentación repetida de la documentación. Considera, la argumentación de la sentencia se trasladó a temas ajenos al debate, tales como la potestad del Estado de revisar los vehículos por razones de seguridad y protección de la red vial. Indica, en el proceso sin la revisión previa del vehículo del actor, el CONAVI solicitó mediante oficio de fecha 7 de abril de 2017: presentara la ficha de fabricación del vehículo debidamente certificada por un Ingeniero Mecánico ya que no cuenta con la información para la emisión del respectivo permiso; sin embargo, esa documentación solicitada por segunda ocasión, ya había sido presentada para la obtención del permiso de pesos y dimensiones en febrero de 2012, con independencia de la persona que hubiese solicitado el permiso; en tanto, se otorga al vehículo no a la persona. Estima, expresar no cuenta con la información…”, significa que la perdieron y le resulta indiferente, como lo señaló, el testigo C..”.; al jurar que ni siguiera la consideran para una segunda o tercera revisión; asevera, se confirma de esa manera, la infracción al artículo 124 en relación con el 133 ambos de la LGAP y quebrantó del ordinal 2° de la Ley no. 8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos). Acerca de la ilegalidad del artículo 10 del Decreto no. 31362-MOPT; señala, la sentencia desaplicó los artículos 59 y 136 LGAP, con simultánea y viciada interpretación del numeral 133 ibidem. Indica, el mismo, permite solicitar documentación de los vehículos, cada vez, que lo considere el funcionario de turno, sin motivo, ni motivación más que su voluntad; lo que califica de ilegal al otorgarle a la Administración el ejercicio de una potestad de imperio, mediante un reglamento autónomo; transgrediendo el ordinalo 59 de la Ley General de la Administración Pública que reserva a la ley la atribución de competencias con autoridad de potestades de imperio; decisión que además, reitera ilegal, por cuanto, debe estar motivada al amparo del ordinal 136 de la LGAP. Cuestiona el fallo, por amparar la competencia a la Ley de Tránsito y el Acuerdo Centroamericano para la Circulación en Carreteras, cuando estima; la primera autoriza a los inspectores de tránsito pertenecientes al CONAVI a verificar el cumplimiento de requisitos de circulación, siendo competencias distintas a ese órgano que las tiene limitadas a la red vial nacional. Considera, en primer lugar, la revisión de automotores para aspectos de vialidad y seguridad resulta distinta a la establecida en la Ley de Tránsito; en segundo lugar, indica, los funcionarios del CONAVI carecen de potestades para revisar cosa distinta de la revisión para el permiso de pesos y dimensiones de los vehículos. Asegura, el artículo 10 cuestionado, no especifica si las solicitudes obedecen a razones objetivas o a la simple voluntad del funcionario; motivo por el que estima violatorio de los artículos 59, 133 y 136 de la LGAP, por otorgar potestades de imperio a un Reglamento autónomo. Solicita revocar el fallo por inaplicación de las tres reglas citadas y resolviendo por el fondo, se declare con lugar la demanda.
  3. Como segundo apartado, igualmente motivado por violación de norma sustantiva; acusa indebida valoración probatoria, de conformidad con el ordinal 138 inciso b) del CPCA. Reprocha, la determinación del fallo por considerar que todo lo actuado por los demandados se ajusta a Derecho. Así como, por tener por demostrado que el vehículo sufrió modificaciones con posterioridad al 2012 que justificaron el cambio de criterio, sin prueba que permitiera arribar a esa conclusión. Considera, los hechos que el tribunal tuvo por probados carecen de relevancia procesal para fundamentar el fallo, por referirse a documentos desvinculados de la causa; asegura, ninguno demuestra que los demandados hubieren revisado el vehículo del actor y evidenciaran las alteraciones mecánicas o físicas que justifican la reducción de la carga útil. Agrega, los hechos numerados del 2) al 8) son meras transcripciones de información documental; en tanto, el objeto del proceso es anular las conductas administrativas acusadas porque el CONAVI no revisó el vehículo para demostrar las alteraciones físicas o mecánicas que justificaran la reducción de la carga útil del automotor del actor. Estima, el Tribunal está impedido de validar la reducción de la carga útil del vehículo sin contar con prueba; incurrió en suposiciones para tener por probados hechos que no están en el proceso. A., el fallo incurre en el vicio indilgado, porque en el hecho tenido por probado no. 6), a su criterio, incorrecto; porque el vehículo no fue revisado en la Estación de E., debido a que el funcionario del CONAVI previo al estudio técnico-mecánico, solicitó la documentación; porque, adujo: no tenía información, tal y como se acreditó en el oficio, sin número de fecha 7 de abril de 2017 (prueba f de la demanda). Indica, el mismo está basado en un hecho no probado inexistente. Adiciona, en cuanto a las fotografías de soporte al fallo, también es incorrecta la apreciación del Tribunal Contencioso, porque no reflejan ni determinan el estado mecánico del automotor, impidiendo extraer alguna conclusión sobre la capacidad de carga que se le debía otorgar. Cuestiona el fallo, por tener como hecho no probado: 1) la fecha en que el vehículo C 158978 pasó de dos a tres ejes; entretanto, en el hecho probado 1) se acreditó el estudio técnico al vehículo del actor, realizado por el Ingeniero Mecánico A.F. Ibañez, de fecha 13 de febrero de 2012, que consignó las características del vehículo, incluyendo el número de ejes, que justificaron la carga útil de 11.10 toneladas (otorgada en esa oportunidad). Agrega, contrario a lo fallado, la fecha en que el vehículo del actor pasó de dos ejes a tres ejes, se acreditó con el estudio técnico del Ingeniero Faba Ibañez; referente para que el CONAVI extendiera el certificado de pesos y dimensiones en el 2012, que incluyó la carga útil de 11.10 toneladas. Indica, para el 2017 contando el vehículo con los mismos tres ejes, la lógica y razón, era otorgarle la misma carga útil, ante la inexistencia de razones técnicas o jurídicas para rebajarla a 4.9 toneladas. Considera, el hecho no probado 3) debe anularse; por estimar fue introducido sin haber sido objeto de debate e interpreta mal el artículo 23 del Decreto no. 31363-MOPT; en tanto, no impone la obligación de escoger una fórmula de revisión de las tres posibles. Indica, en febrero de 2012 la revisión vehicular para extender el permiso de pesos y dimensiones se realizó en aplicación del párrafo 3° del artículo 23 del Decreto analizado; entretanto, en el 2017 se presentó el actor a renovar el permiso bajo la misma fórmula; frente a lo que el funcionario del CONAVI le solicitó presentara nuevamente la documentación; porque: no tenía la información (oficio del 7 de abril de 2017).
  4. Como tercer apartado de violación directa de norma sustantiva. A., el fallo interpretó de manera distinta el contenido y finalidad de la norma citada, incurriendo en el vicio del inciso c) del artículo 138 del CPCA. Del mismo modo, acusa el hecho no probado 4). Señala, el Estado aportó abundante prueba documental del vehículo, desde su ingreso al país y hasta la fecha de la contestación de la demanda, que incluye: a) Todas las revisiones técnicas realizadas en las distintas estaciones de rtv, b) Las certificaciones registrales donde se señalan las características del vehículo. Asegura, las pruebas ofrecidas por el Estado y CONAVI, correspondientes a las revisiones técnicas de rtv demuestran que el vehículo no sufrió modificaciones después de 2012; en tanto, el artículo 25 del Decreto Ejecutivo no. 30184 del 6 de febrero de 2002; dispone, que cualquier alteración se informe al MOPT; en el expediente no hay constancia de denuncia por parte de rtv, en relación con el vehículo del actor. Afirma, con el hecho no probado 4), se quebrantó por inaplicación el artículo 25 referido, pues antes de tenerse como un hecho no probado debió concluirse, que, si rtv no denunció alteraciones técnicas ni mecánicas en el vehículo del actor, fue porque no las hubo.
  5. Señala, como tercer cargo, el fallo rechazó las pretensiones reparatorias por ser accesorias (Considerando X). Estima, de acogerse el presente recurso de casación y declararse con lugar la demanda, las pretensiones reparatorias serían trasladadas a la etapa de ejecución de sentencia, donde se acreditará las pérdidas sufridas con la rebaja de la carga útil del vehículo del actor. Solicita, se acoja el recurso, se revoque a sentencia recurrida y resolviendo por el fondo, se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda con las pretensiones debidamente establecidas.
  6. En torno a lo relacionado en los agravios anteriores, es menester indicar, el numeral 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario tanto para la admisibilidad del recurso como para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de referencia. De igual manera, tanto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como este Tribunal, en forma reiterada, han señalado, para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo aplicables que se estimen infringidas. En este sentido, puede consultarse, entre muchas otras, la resolución de este Tribunal número 130 de las 9 horas 30 minutos del 4 de octubre de 2018.
  7. Ahora bien, de seguido se puntualiza para el agravio procesal y los agravios sustantivos formulados, el correspondiente análisis de admisibilidad. Es preciso señalar, para esta Cámara la parte recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales, meramente argumentativas, entremezclando distintas causales de casación en un solo cargo, en tanto lo torna informal. Es necesario, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar, exponiéndola de manera clara y precisa. Partiendo de lo anterior, para el único cargo por violación de norma procesal, en que se denuncia motivación confusa del fallo recurrido (numeral 137 inciso d) CPCA). Ha de advertirse que este supuesto se refiere a la necesidad de que consten en la sentencia, de modo claro, preciso y fundamentado, los razonamientos que el Tribunal realiza en sus valoraciones. En tal sentido, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Sino que surge como lo ha indicado esta Sala: cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, el debido proceso. Se insiste, no se trata de determinar si los juzgadores se pronunciaron sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al Tribunal en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el Aquo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual, el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. A partir de lo anterior, se establece para el cargo así analizado, que el recurrente denuncia: a) el fallo resuelve sobre la legalidad del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT (), pero omitió resolver sobre la pretensión puntual de ilegalidad de los artículos 10 y 20 del Decreto impugnados en la acción []. b) “…El fallo es oscuro y omiso sobre la naturaleza jurídica del Decreto, se desconoce si el Tribunal lo consideró como un Reglamento Ejecutivo de la Ley de Tránsito o como una extensión del Convenio Centroamericano sobre Circulación en Carretera []. c): el fallo no motivo la congruencia de los artículos 10 y 20 del Decreto con el artículo 124 de la LGAP que prohíbe imponer cargas por medio de Reglamentos Autónomos, incurriendo en el vicio señalado en el inciso d) del artículo 137 del CPCA…”. En relación con este primer cargo, de su análisis se establece que el casacionista en sus argumentos, carece de la claridad y precisión que requiere la debida técnica ante casación; en tanto, entremezcla tres motivos distintos de acudir ante esta sede, en un mismo cargo. Véase como en primera instancia alega motivación confusa; no obstante, la sustenta en una eventual incongruencia del fallo, por estimar, no resuelve la pretensión puntual de una eventual declaratoria de ilegalidad de los artículos 10 y 20 del Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT, denominado: Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, lo cual; conforme reiteradamente a señalado la Sala, resulta ajeno a la supuesta indebida motivación del fallo recurrido; por cuanto, una indebida motivación y la incongruencia son agravios distintos, de los enlistados en el ordinal 137 del CPCA. En segundo lugar, acusa la indebida motivación del fallo respaldada en una violación directa del ordinal 124 de la LGAP (artículo 138 inciso c) CPCA); porque éste respalda la legalidad de los artículos 10 y 20 del Reglamento cuestionado; posición contraria a la sostenida por la parte actora, en su tesis jurídica dentro de este proceso. El agravio así formulado, conlleva implícita la conjunción de tres hipótesis de casación distintas, ocasionando que el planteamiento resulte informal; en consecuencia, debe ser rechazado de plano. No obstante, lo indicado líneas atrás, esta Cámara en resguardo de presupuestos de valides del iter procesal, se dio a la tarea de examinar el fallo recurrido, para determinar si incurre en transgresión del precepto establecido en el ordinal 137 inciso d) del CPCA. En tal sentido, a mayor abundamiento de razones para rechazar esta hipótesis de infracción procesal, enunciada por el casacionista en el primer cargo, esta Cámara analizó el fallo cuestionado particularmente, el Considerando VIII, denominado: Sobre la ilegalidad de la normativa impugnada, en el cual, a criterio de esta Sala, se brinda con claridad y precisión los fundamentos del Tribunal, para rechazar los razonamientos de ilegalidad de los artículos 10 y 20 del citado reglamento, así como se rechazó la posible violación de los ordinales 124 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y del artículo 2° de la Ley no. 8220. En tal sentido, de seguido se transcribe en lo de interés el referido considerando:“… Aceptado en la doctrina y la práctica del derecho administrativo, encontramos la llamada Potestad Reglamentaria que tiene raigambre en la Constitución Política, artículo 140, incisos 3) y 18), concediéndole al Poder Ejecutivo esa facultad de reglamentar y, o desarrollar las leyes; y darse los reglamentos necesarios para su régimen interior, lo cual siempre estará limitado, entre otros, por el obligado contenido legal a desarrollar. En ese sentido, en la especie estamos frente a una regulación que está relacionada con el transporte en las vías del país, situación que en carácter general está respaldado por una Ley formal y material como lo es la Ley de Tránsito N° 7331 de abril de 1993, incluidas todas sus reformas, entre ellas la Ley N° 9078 de 4 de octubre de 2012. En esta ley general, en su artículo primero determina su objeto y entre lo cual encontramos razones de seguridad vial, mostrando con ello uno de los objetos y pilares que persigue dicha normativa. En esta Ley, en su artículo 235 define los aspectos necesarios para su aplicación, entre los que nos encontramos el punto numerado 91, el cual indica: "Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal". Además, establece los requisitos de los vehículos públicos o privados para circular en las diferentes carreteras del país siendo que en su artículo 32, concretamente en su inciso cinco se refiere a los vehículos de carga limitada y pesada. Asimismo, encontramos en el artículo 101 el acatamiento que los conductores de este tipo de vehículos especiales deben respetar, entre ellos, en su inciso f) establece: "Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición...", además, en el mismo artículo se indica: " i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional. j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente ". (el subrayado no es del original). Por otra parte, se cuenta en el país con la Ley N° 3148 aprobada el 6 de agosto de 1963 y que entrara en vigencia a partir del 13 de setiembre siguiente, mediante la cual nuestra Asamblea Legislativa aprobó como Ley interna el llamado: "Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera", normativa en la cual, a nivel de Acuerdo Regional suscrito en el año de 1958, los países del Itsmo se pusieron de acuerdo para el mejoramiento de las condiciones en que se realiza el transporte inter centroamericano por carretera, con el fin de adoptar principios y normas uniformes para la circulación en sus respectivos territorios. En dicha norma, en su artículo segundo definió como "peso máximo autorizado" de un vehículo la tara del vehículo y de la carga máxima, y en ese sentido indicó que la tara es "el peso de un vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbra entregar con el vehículo". En cuanto a sus disposiciones especiales, establece el peso de los automotores, indicando en su artículo 12 que: " 1. Se prohíbe hacer circular un vehículo o una combinación de vehículos cuyo peso total en carga sea superior al autorizado que figure en la tarjeta de circulación, a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 11 del presente Acuerdo", estableciendo en ese sentido y de seguido en ese mismo artículo los pesos máximos autorizados por toneladas y libras según las características de los vehículos. Y hace lo propio con un cuadro de las dimensiones de los vehículos en su artículo 13. Y en su artículo 23, establece como requisitos para la autorización de los vehículos que: "1. Todo vehículo automotor, todo remolque y todo semi-remolque, antes de ponerse en circulación deberán ser autorizados por los servicios competentes destinados a comprobar que los vehículos se ajustan a las disposiciones especificadas en el Capítulo 1 del presente Título. 2. Si los vehículos son nuevos y han sido importados, las autoridades competentes podrán autorizar su circulación a la vista de los documentos que la autorizan en el país de origen y de la garantía del vehículo expedida por el constructor. 3. Para transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de matrícula, se requerirá una notificación previa. Ademán, una vez hechas estas transformaciones, se exigirá una nueva autorización para circular de las autoridades competentes, necesaria para comprobar que el vehículo se ajustan las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título". Siendo esta Ley una de las que obtiene sustento el Reglamento aquí impugnado, tal y como se expresa en el considerando segundo de su publicación. De las normas a nivel de ley formal y material de la República, no cabe duda que, existe un sustento normativo superior del reglamento cuestionado, en las que se establecen aspectos concretos que deben cumplir los automotores que circulan por las vías terrestres en nuestro país y que dependiendo de los vehículos, así se podrían solicitar permisos y condiciones especiales, como lo son, los de carga y dimensiones que deben obtener un permiso específico por parte de la administración, quien es la encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable. Para el caso que nos ocupa, ese permiso cuenta con el sustento legal indicado y ha sido desarrollado por el llamado "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga " Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT y sus reformas, mismo que se impugna en la demanda que nos ocupa como ilegal. B) Naturaleza del trámite de permisos de los vehículos de carga: En el decreto N° 31363-MOPT y sus reformas, es claro su objeto, ya que en su artículo tercero establece: "En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas veces ocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en todo el territorio de la República y de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, de las vías y terrenos que sin reunir las mejores condiciones para la circulación son de uso común y, en defecto de otras normas y disposiciones, de las vías y terrenos que son utilizados conforme al ordenamiento jurídico por grupos de vecinos y usuarios". De tal modo, es que el artículo cuarto del Reglamento exige contar con los pesos y medidas de los vehículos dedicados a carga, al establecer: "... Los vehículos que estuvieren diseñados para el transporte de carga, de acuerdo con la clasificación de vehículos establecida en el artículo 7°, y, en general, y en lo que corresponda, todo vehículo que eventualmente transporte carga por los terrenos y vías dentro del ámbito de aplicación estipulado deberán someterse al cumplimiento de estas disposiciones. Se faculta al MOPT y a sus autoridades para que verifiquen en cualquier tiempo y lugar lo atinente al presente Reglamento.", lo que estaría plenamente relacionado con las obligaciones dispuestas en la normativa legal ya señaladas con anterioridad. En el Capítulo Tercero de la reglamentación que nos ocupa, se dispone a partir del artículo 14 la necesidad de los automotores de carga de contar con un permiso, ya sea convencional, o especial, el cual es el reflejo mismo del cumplimiento de los requerimientos de la norma en cuanto a pesos y medidas, que será extendido por la oficina respectiva (artículo 17), y su vigencia varía dependiendo del vehículo, siendo para el caso que nos ocupa de sesenta meses, sea de cinco años (artículo 18). Finalmente, en lo alegado por la parte actora respecto de si se trata o no de un permiso nuevo o una simple prórroga, la respuesta está en el artículo 20 impugnado, cuando con claridad se estipula una "Renovación" al indicar: "...Los Permisos de Pesos y Dimensiones podrán renovarse antes de que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos estipulados en el presente reglamento para su obtención por primera vez." (el subrayado no es del original). Como se ha podido denotar, la naturaleza propia del permiso es sui generis, sustentado en la necesidad de establecer máximos de pesos y dimensiones de los vehículos de carga que circulan y en especial para mantener la red vial en buen estado, de allí que, cada tipo de permiso según el vehículo, estará limitado en el factor tiempo -vigencia-, terminado el mismo, se debe renovar, reafirmando el artículo 20 citado e impugnado que será un "nuevo permiso", ello atendiendo, como se indicó a la necesidad establecida en la norma, así como el deber de la administración de verificar periódicamente el cumplimiento completo de los requisitos necesarios y previamente dispuestos en las normas aplicables. A diferencia de la tesis del actor, no se trata de una prórroga del permiso, ni tampoco se dispuso en la normativa que solo se requeriría un nuevo permiso si cambiaran las condiciones del automotor, pues, se insiste, por la naturaleza propia de lo que se pretende proteger, no solo la calidad y el mantenimiento de las carreteras, sino, y de mayor grado de importancia, la seguridad de las personas que hacen uso de las mismas, lo cual estaría vinculado estrechamente con el derecho a la vida en su concepto amplio y moderno, como derecho fundamental y de primer orden de las personas. Es por ello, que, al igual que sucede con otros requisitos ligados a estos bienes jurídicos, como lo es una revisión periódica de toda la flotilla nacional, en el que, en el tiempo estipulado por ley, cada vehículo obligatoriamente debe someterse a esa inspección en la que se revisan aspectos medulares de los que establece la Ley de Tránsito para la debida circulación de los vehículos. Así que, la necesidad de contar con un "nuevo permiso" de pesos y dimensiones cada cierto tiempo, no podría considerase como antojadizo o arbitrario, dado, como se ha indicado, lo que se pretende proteger, siendo que desde esa óptica, no considera este Tribunal que el Reglamento impugnado se extralimitara como para ser declarado ilegal. Como ha quedado acreditado la sentencia recurrida no incurre en el vicio indilgado de motivación confusa, por el contrario, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso brinda de manera prolija las razones debidamente concatenadas por las cuales, rechaza la teoría del caso de la parte actora, en cuanto a la ilegalidad del Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga (Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT y sus reformas). Del mismo modo, se acredita, que el pronunciamiento analizado no es incongruente por omitir en su decisión en parte acerca de la pretensión de declaratoria de ilegalidad de los referidos ordinales 10 y 20 del Reglamento indicado. Producto de lo anterior, el único cargo procesal formulado por el apoderado especial judicial del actor, debe de rechazarse de plano, dada la indebida fundamentación fáctica que contiene.
  8. En cuanto a los apartados: a) El fallo declara que las normas reglamentarias impugnadas son legales, b) El fallo declara que todo está a Derecho. Un testigo que no era testigo, y c) relacionado con el cuestionamiento de los hechos probados y no probados de la sentencia, consignados en el segundo agravio, sustentado en razón de violación sustantiva, por infracción de los incisos c) y b) del ordinal 138 CPCA. Analizados en conjunto los anteriores apartados del agravio, considera la Sala, no superan la etapa de admisibilidad; por las razones que de seguido se exponen. En el apartado a) el recurrente se enfrasca en reiterar que el fallo concede una autorización abierta a los artículos 10 y 20 del Decreto cuestionado para que la Administración solicite: cada vez que lo considere el funcionario de turno a presentar la misma documentación, cada vez que busque renovar un permiso, se viola el artículo 124 de la LGAP que prohíbe la imposición de cargas similares a las penas, multa, tasas o exaccione (sic) a través de reglamentos autónomos. []. En el sublite el artículo 20 del Decreto Ejecutivo 32191-MOPT-MJ-MEIC. establece que para renovar los permisos de pesos y dimensiones, los interesados deben presentar la misma documentación presentada como si se tratara de la primera vez, [...]. En el presente caso, el artículo 10 del Decreto no especifica si las solicitudes obedecen a razones objetivas o a la simple voluntad del funcionario, razón por la que es violatorio de los artículo 59, 133 en relación con el 136 todos de la LGAP porque otorga potestades de imperio por reglamento autónomo en contravención al 59 citado; porque otorga una potestad sin que exista motivo legítimo para ejercerla en violación al artículo 133 señalado y porque pueda solicitar la repetición de documento sin motivar las razones de su decisión con infracción al numeral 136 ibid []. . Entretanto, en el apartado b) y c) señala, que contrario a la prueba documental y testimonial que enumera, la decisión de la Administración de reducir la carga útil del vehículo del actor, nació en un escritorio; porque el Tribunal tuvo por demostrado que el vehículo sufriera modificaciones con posterioridad al 2012, que justificaron el cambio de criterio, sin prueba para esa conclusión, incurriendo en suposiciones para tener por probados y no probados, hechos que no están acreditados en el proceso. En este primer apartado, el casacionista insiste en reiterar su argumento de ilegalidad de la normativa cuestionada; indicando, cada vez que se establece la renovación del permiso de pesos y dimensiones, se autoriza a la Administración a repetir el requerimiento de lo documentos que ya le fueron presentados y que en principio se encuentran en su poder; lo cual induce a transgredir los ordinales 59, 133 y 136 de la LGAP. Por su parte, en el segundo apartado, alega violación indirecta de las citadas normas, señalando, el fallo presenta hechos probados y no probados en contradicción con las pruebas, con lo cual, avala la acción del Estado de rebajar la carga útil del vehículo del actor, placa no, C158978, de 11.10 toneladas otorgada en el 2012, y que fue producto del estudio técnico del ingeniero mecánico A.F.I.ñez, a 4.9 toneladas en el 2017; a partir de unos supuestos cambios en las condiciones de ese vehículo; en su criterio, no se confirmaron. Sobre los apartados desarrollados en el cargo así formulado, donde se acusa violación directa e indirecta de las normas sustantivas de la LGAP citadas, acredita esta Cámara, que resultan inocuos para atacar lo resuelto; toda vez, que esos argumentos esgrimidos desde la fundamentación de la demanda, se centran en señalar la renovación del permiso de pesos y dimensiones del vehículo del actor, en el 2017, que origina a criterio del casacionista, el yerro indilgado en el fallo; sin embargo, en sus argumentos no cuestiona la razonamientos que hizo el Tribunal Contencioso y en los cuales, concluye que no corresponde a una renovación sino a un nuevo permiso con vigencia de 5 años, que otorga las autoridades del CONAVI, referido y regulado su procedimiento en las normas cuestionadas por la representación del actor en el Decreto señalado. En tal sentido, se véase como en la exposición del cargo, el casacionista desdeñó cuestionar el argumento del Tribunal, en cuanto a que corresponde a un nuevo permiso otorgado cada cinco años, desvinculado del anterior; lo cual, requiere la presentación de los documentos correspondientes al amparo de lo señalado en los artículos 10 y 20, y en general en el Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo no. 31363-MOPT. Del análisis del fallo, se establece el fundamento de esa posición, en el Considerando IX, denominado: De lo acontecido con el permiso alegado, en donde se expone: []Ahora bien, al obtenerse el primer permiso en el año 2012, el mismo fue otorgado sustentado en el informe técnico presentado por el solicitante en aquella ocasión, siendo que, si bien de aquel estudio del ingeniero se denota que el automotor ya contaba con tres ejes y por ello obtuvo el permiso de carga respectivo, lo cierto es que, para el año 2017, se insiste al pedirse el nuevo permiso, la Administración estaba en la obligación de revisar la situación real del automotor, incluso ello fue verificado por el Jefe actual de la Oficina de Pesos y Dimensiones del Conavi que participó en la Audiencia de juicio de este proceso, el señor G.C.P., quien en su testimonio indicó categóricamente que al ser un nuevo permiso, ellos no se basaban en el anterior . Lo cual coincide con las conclusiones a las que ha arribado este Colegio en la lectura del Reglamento aplicable, sea de que, cada solicitud de permiso es uno nuevo (artículo 20 del Decreto N° 31-363-MOPT, con lo cual se desvanece el argumento del actor en el sentido de que la administración no podía irse contra sus propios actos, pues la inderogabilidad es un instituto aplicable sobre los acto que mantienen sus efectos, sin embargo y como se ha indicado en varias ocasiones en esta sentencia, al vencer el permiso otorgado en el 2012, ya no mantiene sus efectos y debe solicitarse antes de su vencimiento otro permiso, y ante esta gestión, por la propia naturaleza y objeto de la normativa reglamentaria, sustentada en la legal mencionada, la administración debe conocer de esta nueva gestión, no siendo posible entender, como lo hace el actor que al habérsele otorgado un permiso con una autorización para una determinada carga, el mismo no podría modificarse, pues se insiste, el anterior permiso dejó de existir a la vida jurídica, y la oficina encargada debía, ante el nuevo pedido verificar las condiciones de vehículo[]. Por ello considera este Tribunal que con la actuación descrita, la administración, no actuó indebidamente o discrecionalmente, sino apegado a derecho. (destacado es propio). En consecuencia, a criterio de esta Cámara, al no arremeter en los apartados del cargo el fundamento externado por el fallo, todo lo señalado resulta ineficaz para que la Sala admita el cargo y analice por el fondo lo resuelto en la sentencia. Producto de lo anterior, se dispone el rechazo de plano de los apartados del segundo cargo sustantivo en que se aglutinan razone de violación directa e indirecta de los numerales 59, 133, 136 de la Ley General de la Administración Pública.
  9. Por su parte, en el apartado identificado por el representante del actor como: c) El fallo Rechazó pretensiones reparatorias por ser accesorias (Considerando X). Lo alegado corresponde a manifestaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico; lo que origina, deban rechazarse de plano. En tanto, omiten por completo la relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia y únicamente, corresponden a comentarios referidos al otorgamiento de eventuales reparaciones por concepto de daños y perjuicios, ante un eventual acogimiento del presente recurso de casación. Eventualidad, que de conformidad con lo indicado en los considerandos precedentes, no ocurre. Motivo por el que se dispone su rechazo de plano.
  10. En mérito de las razones apuntadas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución impugnada, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, los reclamos indicados resultan insuficiente para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, al carecer de la fundamentación fáctica y jurídica advertida, motivo por el que se impone su rechazo de plano (numeral 140 inciso c) del CPCA).
  11. Voto salvado de la magistrada R.M. en relación con el rechazo de plano del recurso. Me aparto del criterio de mayoría y estimo que el recurso no debe ser rechazado por los siguientes motivos: en la actualidad el instituto de la casación se aparta de los orígenes e influencias políticas, filosóficas y jurídicas que le dieron nacimiento. Ha desaparecido una instancia y, el Tribunal de Casación y la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, ante la realidad jurídica actual deben ajustar aquel instituto decimonónico a los nuevos retos que suponen la implementación de los nuevos procesos -contencioso administrativo, civil, laboral, agrario-, partiendo para ello del Derecho de la Constitución, de los principios de tutela judicial efectiva y, justicia pronta y cumplida (vgr. correcta, oportuna), sin denegación. En mi opinión, se han venido exigiendo una serie de requisitos para admitir la casación, que no potencian los principios señalados y, bajo una nueva reflexión sobre las implicaciones que tales exigencias tienen para la justicia del caso concreto estimo se debe implementar un sistema más flexible que, salvo evidentes improcedencias -por error grueso en la formulación del recurso o extemporaneidad del mismo-, potencien el principio pro recurso, previniendo si fuere necesario para la mejor inteligencia de la articulación, la corrección del defecto bajo pena de inadmisibilidad (doctrina del numeral 141 CPCA).

POR TANTO

Por mayoría, se rechaza de plano el presente recurso de casación. La magistrada R.M. salva el voto.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Ana Isabel Vargas Vargas

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