Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-07-2020

Número de sentencia000685-2020-CI
Número de expediente190001590638CI
Fecha29 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIOS ESPECIALES

*190001590638CI*

EXPEDIENTE:

190001590638CI - 8

PROCESO:

SUMARIOS ESPECIALES

ACTOR/A:

CENTRO LOGÍSTICO AEROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

LOGIPARK COYOL SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO No. 000685-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas dieciocho minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte.-

En proceso sumario de Centro Logístico Aeromar Sociedad Anónima contra Logipark Coyol Sociedad Anónima, resuelve este tribunal sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil del Primer Circuito de Alajuela.

Redacta el juez G.á A.;y,

Considerando

I. La Jueza Instructora del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la resolución de las 9 horas 29 minutos del 2 de diciembre del año pasado, se declaró incompetente para conocer este proceso. Después de transcribir la pretensión que originalmente formuló el presidente de la sociedad actora, argumentó que el presente asunto debe tramitarse por la vía sumaria. En efecto, indicó que la petitoria dirigida a que se restituya el depósito de garantía, dado con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento, corresponde al proceso sumario contemplado en el artículo 103.1.2 del Código Procesal Civil. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

II. No obstante, el Juez Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela planteó conflicto de competencia. Señaló que la parte actora, en el escrito de fecha 23 de abril del año pasado, modificó su petitoria. En dicho sentido, recalcó que la pretensión principal constituye la ejecución del contrato y el reembolso del dinero entregado por la actora a título de garantía; mientras que la petitoria subsidiaria consiste en la resolución contractual y la condenatoria al pago de daños y perjuicios. De seguido, transcribió el artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S.. Añadió que, en este proceso, el cual se ha tramitado como ordinario, se presentó una reconvención, en la que se cobraron daños y perjuicios. Finalmente, citó el voto 33-19 de la Sección Primera del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José.

III. Después de analizar la pretensión contenida en la demanda, se determina que esta corresponde al proceso sumario. En efecto, la devolución del depósito de garantía no encuadra en ninguna de las hipótesis expresamente contempladas en el artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S., esto es, la extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, la rescisión, la evicción, la pérdida o la destrucción de la cosa arrendada, así como el cobro de los daños y perjuicios. Por consiguiente, es posible solicitar el reembolso citado en la vía sumaria establecida en el artículo 103.1.2 del Código Procesal Civil. Con todo, si bien en la petitoria subsidiaria se pidió la resolución del contrato, se debe tomar en cuenta que el artículo 122 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S. dispone que se tramitará por la vía sumaria la resolución del contrato por incumplimiento del arrendador. Por otro parte, las pretensiones denominadas en la demanda como daños y perjuicios se circunscriben a la devolución del depósito de garantía y al pago accesorio de intereses. En otras palabras, más allá de la pretensión principal encaminada a la devolución del depósito de garantía, en la demanda, no existe una petitoria adicional por medio de la cual se reclame la indemnización de un daño o un perjuicio, y que justifique la aplicación del artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S..

IV. A pesar de las razones expuestas en el considerando anterior, este tribunal de apelaciones considera que es necesario ponderar el principio de preclusión. En efecto, en la resolución firme de las 9 horas 34 minutos del 2 de mayo del año anterior, la demanda fue cursada como ordinaria. De igual modo, en el auto firme de las 10 horas 8 minutos del 3 de julio siguiente, se le dio traslado a la reconvención entablada por el representante de la sociedad demandada. Ahora bien, si este proceso se readecuara a sumario, en virtud del principio de preclusión, habría que mantener la admisión de la reconvención, la cual encuadra en el reclamo de daños y perjuicios contemplado en el artículo 124 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y S.. Con todo, al ser esta última pretensión propia del proceso ordinario, este asunto debe ser tramitado por la vía más amplia, esto es, la ordinaria.

V..C. de lo anterior, se determina que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

Por Tanto

Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

G.G.á A.

Luis Fernando G.lén Z.O.R.írez G.ález

Jueces

GGUILA


*HUHILBGNIMI61*
HUHILBGNIMI61
G.G..
Á...A. - JUEZ/A DECISOR/A


*KHXYELK1X6I61*
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L.F.G..
É..N.Z. - JUEZ/A DECISOR/A


*MOXLVY5DHHG61*
MOXLVY5DHHG61
OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 190001590638CI

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