Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 06-08-2020

Número de sentencia000717-2020-CI
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente19-005440-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*190054401157CJ*

EXPEDIENTE:

19-005440-1157-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS

DEMANDADO/A:

S.M.E.C.

VOTO N° 000717-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diecisiete horas y treinta y cuatro minutos del seis de agosto de dos mil veinte.-

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, expediente número 19-005440-1157-CJ por MUNICIPALIDAD DE ATENAS, cédula de persona jurídica número 3-014-042065, representada por su alcalde W.M.ín A.G., mayor, casado una vez, de profesión u oficio que no consta en autos, vecino de Atenas, cédula de identidad número 2-0321-0611 contra SEIDYS MARÍA ESPINOZA CHAVARRIA, mayor, casada una vez, empleada de la Caja Costarricense de Seguro Social, vecina de Atenas, cédula de identidad número 2-0441-0734. Interviene el Licenciado L.A.U.R. en su condición de apoderado especial judicial de la actora.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, conoce este Tribunal de forma unipersonal, en razón de la cuantía de este asunto, artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del auto de las diez horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Redacta el juez E.R.íguez;y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dispuso aceptar el cobro presentado por la parte actora y despachar ejecución, condenando a la demandada al pago de capital por la suma de ciento noventa y ocho mil ciento veinte colones con cuarenta céntimos, intereses moratorios por la suma de noventa y seis mil quinientos cincuenta y seis colones con veinte céntimos, por el período del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, a un interés fijo de uno punto setenta y cinco por ciento mensual, igualmente se concedieron intereses futuros posteriores al uno de enero de dos mil diecinueve al mismo tipo de interés y costas personales y procesales. En la misma oportunidad se decretó embargo hasta por la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y seis colones con sesenta céntimos sobre los bienes de la accionada y se rechazó practicar el embargo sobre la Finca de la Provincia de Alajuela, Folio Real Matrícula Número 393261-002 por encontrarse afectada a patrimonio familiar, según anotación al Tomo 528, Asiento 07503.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: La actora recurre del auto antes indicado. Alega que, mantiene una hipoteca legal preferente conforme al artículo 70 del Código Municipal y el artículo 28 de la Ley de Bienes Inmuebles, y que la protección del artículo 42 del Código de Familia es estrictamente contra acreedores sobre derechos personales, sin que la entidad actora se encuentre en dicha situación pues la afectación no excluye del pago de tributos municipales, cita voto del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Solicita se acoja el recurso interpuesto, se anule la resolución de primera instancia en el aspecto sobre la procedencia del embargo.

III. SOBRE LA RESOLUCION RECURRIDA Y EL AUTO QUE ADMITE LA APELACION: El artículo 58.1 del Código Procesal Civil establece las distintas denominaciones de las resoluciones judiciales, la norma las clasifica en tres categorías: la primera de ellas corresponde a las providencias, cuando se trata de resolución de simple trámite, la segunda corresponde a autos, que corresponde a las que contienen un juicio valorativo y, finalmente las sentencias, según que decidan las cuestiones debatidas. La resolución que originó la impugnación de la parte actora, sea la dictada a las diez horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, dispone dar traslado a la demanda, decretar embargo sobre los bienes de la demandada y rechazar la práctica del mismo sobre la Finca de la Provincia de Alajuela, Folio Real Matrícula Número 393261-002. Dicha disposición judicial no resuelve el conflicto jurídico que representa este proceso judicial, definitivamente o de forma anticipada, por lo que, conforme a la norma de cita, lo resuelto es indudablemente un auto. Por lo expuesto, al conocerse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, debió seguirse el procedimiento descrito por el artículo 66.3 del Código Procesal Civil y resolverse sobre la revocatoria implícita de forma concomitante al conocer sobre la apelación. De esta forma se admitió de forma prematura el recurso de apelación, por medio de la resolución de las veintiún horas veintiocho minutos del doce de mayo de dos mil veinte, y, por ende, deberá anularse dicha resolución. Como se indicó anteriormente el numeral 66.3 procesal, dispone: Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.. De esta forma, cuando la parte apela un auto y este recurso es admisible, previo a que el superior jurisdiccional asuma su competencia para conocer el recurso vertical, el tribunal de primera instancia debe conocer y resolver los agravios expuestos por el recurrente, a manera de un recurso de revocatoria implícito. La parte cuenta con legitimación para impugnar, por resultarle perjudicial la resolución respecto a al rechazo de la práctica del embargo. Con ello, se cumple el presupuesto de admisibilidad del recurso contemplado en el canon 65.2 procesal. Finalmente, la apelación fue interpuesta dentro del plazo de tres días, al amparo del tiempo que le ley prevé para ello, según lo estipulado por el artículo 67.1 ibidem.

IV. Así las cosas, siendo admisible el recurso de apelación en el caso concreto, la competencia del tribunal de apelación, por el imperativo legal del artículo 66.3 del Código Procesal Civil, de orden público y acatamiento obligatorio conforme al cardinal 3.1 del mismo cuerpo normativo, está sujeta a que previamente, la persona juzgadora a quo se pronuncie sobre los motivos de disconformidad a manera de recurso de revocatoria y una vez cumplido lo anterior, dependiendo de ese resultado, resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación. La total omisión sobre estos puntos en particular violenta los artículos 28.1 y 58.1 del Código Procesal Civil, y el principio de concentración, artículo 2.8 procesal. En consecuencia, se anula el auto que admite la alzada de las veintiún horas veintiocho minutos del doce de mayo de dos mil veinte, para que se resuelvan todos los pedimentos de las partes. Como consecuencia de lo anterior considera este Tribunal que no queda otro remedio en virtud del vicio, que decretar la nulidad. La fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, puede mostrarse breve, inclusive brevísima, siempre que convenza. El artículo 28.1 ya citado, establece un análisis de las cuestiones que ponen las partes en conocimiento del Juez, y como requisito de forma la claridad, precisión y congruencia, el vicio advertido atenta contra el derecho de defensa de las partes y provoca la nulidad, que así se declara, de la resolución que admite la alzada conforme lo establecen los artículos 32.1 y 33.1 ibidem.

POR TANTO

Se ANULA el auto que admite la alzada de las veintiún horas veintiocho minutos del doce de mayo de dos mil veinte. Proceda él a quo conforme a lo indicado en el considerando IV.

E.E.R.íguez

Juez


*F5O047UBULQG61*
F5O047UBULQG61
E.L.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-005440-1157-CJ

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR