Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 10-09-2020

Número de sentencia000843-2020-CI
Número de expediente19-011879-1157-CJ
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*190118791157CJ*

EXPEDIENTE:

19-011879-1157-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

POM COBRANZAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

DEMANDADO/A:

J.L.G.S.B.

VOTO N° 000843-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las siete horas cuarenta y siete minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.-

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, expediente número 19-011879-1157-CJ por POM COBRANZAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-602455, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor D.S.C., mayor, casado, abogado, vecino de San J.é, cédula de identidad número 1-0919-0903, contra J.L.S.B., mayor, casado, oficial de seguridad, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 4-0106-0818.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, conoce este Tribunal de forma, del auto de las siete horas veintitrés minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Por auto de las siete horas veintitrés minutos del veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dispuso: ...Del estudio minucioso del presente asunto se desprende que la parte actora pretende el cobro del Pagaré N°03407048250, por la suma de ¢1,098,194.09 colones, no obstante, tal y como se aprecia se realizó un endoso defectuoso de dicho documento a favor de POM COBRANZAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en consecuencia, en dicho endoso no se indica la persona o representante del titular de dicho pagaré (nótese que es una persona jurídica, por lo que solo podrá realizarlo un representante legal de la misma), lo que le resta eficacia al endoso citado, ante tal situación es evidente que la parte gestionante carece de legitimación activa según lo dispuesto en el Artículo 21.1 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso.- L.M.R.íguez R.írez. (sic). En lo medular la resolución venida en alzada establece el rechazo de plano del proceso por no estar legitimada la parte actora para la interposición del proceso, en virtud que no se indica que la persona quien firma el endoso es representante de la endosante, cita el artículo 21.1 del Código Procesal Civil.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: La parte actora recurre de la resolución y plantea que el razonamiento de la persona juzgadora de primera instancia es contrario a los numerales 686 y 802 del Código de Comercio. Y, aun cuando se estime procedente lo dictaminado en la resolución, conforme al artículo 35.4 procesal, es un error susceptible de corrección. Aporta personería y copia de la cédula de identidad del firmante del endoso. Solicita revocatoria de la resolución recurrida, y se proceda a cursar la demanda.

III. SOBRE EL FONDO: Conforme a los presupuestos de competencia funcional, conoce este Tribunal la recurrida únicamente en lo apelado. El único agravio gira en torno a la violación de los numerales comerciales antes indicados y la posibilidad de enmendar la supuesta omisión. El agravio es de recibo. Lleva razón el recurrente respecto a la forma de circulación de los títulos y la legitimación de los mismos. La normativa aplicable al endoso del pagaré corresponde al artículo 802.a en relación con el artículo 738, ambos del Código de Comercio y la legitimación en efecto implica la presentación del título, pero también, en el caso de los títulos a la orden, la documentación del endoso, lo que se constata en el documento base a favor de la actora. Los títulos valores, como es el caso del pagaré, son títulos circulatorios que incorporan un derecho patrimonial de crédito, literal y autónomo cuyas condiciones están expresamente indicadas. Para ejercitar ese derecho se requiere la posesión del documento, el cual tiene capacidad de circular mediante endoso. Se rigen por los principios de literalidad, incorporación, autonomía, legitimación y, abstracción. En el caso concreto el documento debe bastarse por sí mismo en su literalidad. La legitimación cartular, se refiere a la idoneidad para el ejercicio del derecho; en relación al acreedor se presenta como la facultad de recibir la prestación y en relación al deudor que la realización de la prestación produzca los efectos liberatorios de la obligación cartular. Cada título tiene una forma especial de transmitirse, la ley de circulación del título determina la legitimación, en tanto el tenedor del título estará legitimado cuando posea el documento de acuerdo con su ley de circulación. En sentido contrario, se considera un tenedor ilegítimo, quien posea el título no acorde a su ley de circulación. El pagaré presentado a cobro, número 03407048250, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, fue endosado por la acreedora original a POM Cobranzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, para ello se cuenta con el documento base, agregado electrónicamente a los autos con la presentación de la demanda. En ese endoso, consta la leyenda Se endosa el presente documento sin responsabilidad a favor de POM COBRANZAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-60245", y está respaldada por firma. Esta información, para este Tribunal, cumple el respaldo de legitimación necesario para incoar la demanda, salvo que otro motivo legal lo impida por el fondo al resolverse una eventual oposición de la parte accionada. En todo caso el artículo 681 comercial dispone la responsabilidad del firmante en los casos de ausencia de poder y falta o exceso en las facultades del mandatario, situación que no se ha comprobado en el presente proceso a falta de oposición al documento base. Igual sucede con la ratificación expresa o tácita dispuesta en el artículo 682 del mismo cuerpo normativo.

IV. SOBRE EL RECHAZO DE PLANO Y LA DEMANDA IMPROPONIBLE: A mayor abundamiento, tanto la resolución recurrida como la que resuelve la revocatoria implícita, carecen de una fundamentación jurídica adecuada, en ningún momento se cita la normativa comercial aplicable al caso concreto, son meras opiniones subjetivas carentes de asidero legal, que como se indicó líneas atrás no son aplicables al caso concreto y son insuficientes para sustentar un rechazo por sentencia anticipada (artículo 35.5 del Código Procesal Civil). En el caso de la sentencia anticipada por demanda improponible, si se estima que el acto fundamental de la parte se ajusta a alguno de los predicados del canon 35.5 del Código procedimental debe mantener una debida motivación acorde con los artículos 28.1 y 61.2 del mismo Código. A.értase que la solución del rechazo de plano, antes permitida por la jurisprudencia para demandas en procesos no plenarios al amparo de los numerales 97 inciso 1 y 98 inciso 1 del antiguo Código Procesal Civil, ley N° 7130 parcialmente derogada, hoy queda reservada para gestiones distintas de la demanda en general (numeral 5 inciso 3 del Código homónimo ley N° 9342), pues la desestimación liminar o bien sobrevenida de esta solo procede por medio de la figura de la sentencia anticipada de improponibilidad de la demanda. C. de lo anterior, se impone revocar la resolución recurrida para que el Juzgado dicte la resolución intimatoria si no existiere ninguna salvedad para ello.

POR TANTO

En lo apelado, se REVOCA la resolución recurrida para que el Juzgado dicte la resolución intimatoria si no existiere ninguna salvedad para ello. Tome nota el a quo de lo indicado en el considerando IV.

E.E.R.íguez

J.é M.G.ález Molina Fabian Arrieta Segleau

Jueces


*SMTIST3ICFI61*
SMTIST3ICFI61
E.L.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*HXUYOX7SZ8G61*
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FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


*X6VU3D39H47061*
X6VU3D39H47061
J.M.G. MOLINA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-011879-1157-CJ

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