Sentencia Nº 00116-F- de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 12-09-2018

Número de sentencia00116-F-
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente13-001106-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*130011061027CA*

Exp. 13-001106-1027-CA

Res. 00116-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las doce horas del doce de setiembre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la J.B.S., vecina de Alajuela; contra ASOCIACIÓN DE FÍSICO CULTURISMO Y FITNESS DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.S.F., soltero, vecino de H. y el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER), representado por su directora Alba G.Q.R.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, D.A.M., vecino de Alajuela, y por la codemandada Asociación, M.C.M., y por el codemandado Instituto, A.A.E.R., soltero y A.L.G.V.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de S.J., y con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión se ajustó en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1- Que se declare la inexistencia de un acuerdo de representación nacional a favor de la Asociación Costarricense de Fisicoculturismo o del nombre que utiliza ahora. 2- Que se declare la nulidad de la certificación N° DD-198-06-2012 del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. 3- Que se declare la imposibilidad de que esta asociación ejerza la representación nacional. 4- Que se declare la nulidad de las sanciones impuestas a los atletas por esta asociación. 5- Que se modifique la razón social de esta asociación a efecto de que se quite el término “nacional, Costa Rica, costarricense” u otra denominación de esta naturaleza que signifique representación nacional. 6- Que se condene de manera solidaria a los codemandados al pago de daños y perjuicios; calculados en diez millones de colones a título de daño por la disminución en los ingresos proyectados del evento del dos mil trece y dos millones quinientos mil colones a título de perjuicio por la disminución de las utilidades. 7- Se condene a los codemandados al pago de las costas del proceso.”

2.- Los apoderados contestaron negativamente. El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) contestó la demanda, se le previno a efectos de subsanar su contestación, al no hacerlo, se tuvo por admitidos los hechos. La AFFCR opuso la defensa previa de prescripción adquisitiva, diferiría para ser resuelta en la sentencia de fondo y la cual, por su contenido, fue conocida por los juzgadores como caducidad de la acción y las excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva.

3.- Al ser las 9 horas 10 minutos del 7 de octubre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, integrada por los jueces P.A.A.S., A.P.G. y A.C.A., en sentencia no. 10-2015 de las 11 horas del 6 de febrero de 2015, resolvió: “Se acoge la excepción de caducidad respecto del ente público y la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, en lo atinente a la Asociación. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de derecho.- En consecuencia se declaran inadmisibles las pretensiones dirigidas por J.B.S. contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, y la ASOCIACIÓN DE FÍSICO CULTURISMO Y FITNESS DE COSTA RICA. Se condena a la actora al pago de las costas procesales y personales.”

5.- El representante de la actora formula recurso de casación.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.- La señora J.B.S., el 12 de febrero de 2013, demandó a la Asociación de Físicoculturismo y Fitness de Costa Rica (en adelante la Asociación o AFFCR), así como, al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (en lo sucesivo el ICODER). Según indicó en el escrito inicial, es la propietaria del G.P.G., el cual organiza anualmente el “Campeonato Señor y Señora Musculo”, en la disciplina de físicoculturismo y fitness. Dicho evento, adujo, durante varios años fue “avalado oficialmente” por la Asociación co-demandada a cambio de una contraprestación económica. Al tratarse de una actividad privada y dado el elevado monto cobrado por la AFFCR, apuntó, decidió organizar el torneo sin contar con ningún “aval oficial”. Tal determinación, afirmó, trajo aparejado que la referida Asociación iniciara una persecución en su contra (boicot del campeonato, amenazas y sanciones a los atletas participantes). Aseveró, las actuaciones materiales de la AFFCR se han amparado en un acto administrativo inexistente, además, la supuesta “representación nacional” que ostenta en las disciplinas de fisicoculturismo y fitness es ilegítima. Relató, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el artículo 50 de la sesión ordinaria no. 620 del 14 de febrero de 1979, acordó la “oficialización” a la “Asociación Nacional de Físico Culturismo” por ésta solicitada. El 17 de diciembre de 1988, indicó, se inscribió en el Registro Publico la “Asociación Costarricense de Físico Culturismo”, al tenor de la Ley 5418 de 1973 (derogada por la 7800 de 1998, Ley de creación del ICODER). Expresó, la referida Asociación desde el año 2005 modificó su nombre al de: “Asociación de Físicoculturismo y Fitness de Costa Rica”. De conformidad con los registros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, prosiguió, dicha Asociación tiene la representación nacional en las disciplinas de fisicoculturismo y fitness en general. Representación, dijo, supuestamente otorgada en la sesión ordinaria no. 798 de la Dirección de Educación Física y Deportes, Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, del 1° de noviembre de 1982. Lo anterior, agregó, ratificado por el ICODER mediante certificación DD.198-06-2012 del 25 de junio de 2012 (confirma la representación nacional mencionada). Apuntó, el acuerdo adoptado en la sesión 798 de cita no podía otorgar derechos a una Asociación que no había nacido a la vida jurídica, toda vez que ésta se inscribió seis años después de celebrada la sesión. En su criterio, tal acuerdo deviene inexistente (y con él resulta nula la representación nacional aparentemente otorgada, al no concederse por acto administrativo concreto). Así las cosas, solicitó se declare en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): 1- la inexistencia de un acuerdo administrativo concreto de representación nacional a favor de la Asociación Costarricense de Físicoculturismo o del nombre que utiliza actualmente; 2- nula la certificación emitida por el ICODER no. DD-198-06-2012; 3- la imposibilidad de que la Asociación demandada ejerza la representación nacional en las disciplinas de fisicoculturismo y fitness; 4- nulas las sanciones impuestas por la AFFCR y; 5- se modifique su razón social a efecto de que se elimine el término "nacional, Costa Rica, costarricenses" u otra denominación que signifique representación nacional. Requirió, el pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados (extremo desistido en la audiencia preliminar), además; ambas costas del proceso. Los co-demandados contestaron de forma negativa. Por auto de las 9 horas 3 minutos del 24 de junio de 2013 se le previno al ICODER subsanar su contestación, al no hacerlo, en cuanto a él, se tuvieron por admitidos los hechos. La AFFCR opuso la defensa previa de prescripción adquisitiva (diferiría para ser resuelta en la sentencia de fondo y la cual, por su contenido, fue conocida por los J.es como: caducidad de la acción) y, las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. El Tribunal acogió la de caducidad respecto del Ente Público y la falta de legitimación en lo atinente a la Asociación. Por innecesario omitió pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. Declaró inadmisibles las pretensiones de la parte actora. Por último, impuso ambas costas a cargo de la vencida. Inconforme la accionante formula recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido parcialmente por la Sala Primera (auto 001334-A-S1-2015, de las 8 horas 30 minutos del 19 de noviembre de 2015).

II.- El primer agravio admisible lo denomina: “De la prescripción alegada”. Afirma, a pesar de que lo reclamado fue la existencia de una prescripción adquisitiva u usucapión, los J.es consideraron que se trataba de una caducidad y en esos términos examinaron el alegato. R., no se le confirió audiencia sobre la presunta excepción, con la consecuente indefensión procesal. Además, señala, solo transcurrieron sietes meses de que se dictó el acto cuya nulidad fue solicita, sea el DD.198-06-2012 del 25 de junio de 2012, por lo cual, no operó la caducidad de la acción. Agrega, el acto impugnado no puede fundarse válidamente para ratificar lo actuado en 1982, pues en ese año la Asociación co-accionada no había nacido a la vida jurídica, por ende, no pudo haber reformado sus estatutos (los cuales no se ajustan a lo peticionado en la Ley respectiva). En la especie, apunta, no se invocó la nulidad de un acto formal de la Administración, sino su inexistencia material, lo cual resulta más gravoso, dado que el ICODER emite la “ratificación” de un acto inexistente a favor de la AFFCR. Tales aspectos, concluye, vician la sentencia recurrida por no ajustarse a los principios de la razón, lógica, congruencia y sana crítica.

III.- Tuvo claro el Tribunal, la Asociación co-demandada alegó la existencia de una prescripción adquisitiva en este asunto, por haber trascurrido más de 30 años desde que se emitieron los actos administrativos impugnados y hasta cuando se cuestionó su validez y eficacia. No obstante, razonó: “(…) la prescripción adquisitiva, corresponde a lo que se denomina también como usucapión; consistente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR