Sentencia Nº 00122 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 22-06-2021

Número de sentencia00122
Fecha22 Junio 2021
Número de expediente15-003754-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20181011000132-3447915-1.rtf

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Exp. 15-003754-1027-CA

Res. 00122-F-TC-2021

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por A.G.A.H., no indica profesión, vecina de Cartago, M.P.R.A., de profesión desconocida, vecina de Cartago y S.M.G.P., no indica oficio; contra el ESTADO, representado por el procurador J.C.M.M.; y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD, representado por la doctora L.N.A., soltera, médica, vecina de Heredia. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado R.A.S.R., y del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, los licenciados G.L.O., y R.E.V.M., ambos de estado civil y domicilio desconocido. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de San José.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.- Las señoras A.G.A.H., M.P.R.A. y S.M.G.P. interpusieron demanda contra el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (en lo sucesivo INCIENSA), y el Estado, donde como pretensión principal pidieron declarar: 1. La sanción que se les impuso es absolutamente nula, debiendo eliminarse todo registro en sus expedientes de recursos humanos. 2. La medida cautelar que se les impuso, fue absolutamente nula, por lo que debe eliminarse toda constancia de ella en sus expedientes laborales. 3. El INCIENSA quebrantó el deber de confidencialidad al divulgar el contenido del expediente administrativo a la Defensoría de los Habitantes de la República y permitiendo que la información trascendiera en la comunidad de Tres Ríos. 4. Se condenara a los demandados al pago del daño moral subjetivo, estima de forma prudencial, como sigue: ¢20.000.000,00 para la señora S.G.P.; ¢25.000.000,00 para doña A.G.A.H. y ¢23.000.000,00 para la señora M.R.A.. 5. Se les condenara a cancelar el daño material, que cuantificaron prudencialmente, sin perjuicio de los montos que se sigan generando por los tratamientos médicos a los que estaban siendo sometidas, de la siguiente manera: ¢1.639.499,68 para la señora G.P.; ¢1.688.455,78 para doña A.G.A.H., y ¢1.555.125,07 para la señora R.A.. 6. Se les condenara al pago de perjuicios, consistentes en los réditos al tipo legal sobre las cantidades concedidas en sentencia desde la fecha de firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 7. Se les condenara al pago de las costas del proceso. Subsidiariamente, de no acogerse la pretensión principal, solicitaron se declarara: 1. La sanción impuesta era absolutamente nula, por lo que deberá eliminarse todo registro de sus expedientes de recursos humanos. 2. La medida cautelar que se les impuso era absolutamente nula, por lo que deberá eliminarse su constancia en sus expedientes laborales. 3. El INCIENSA conculcó el deber de confidencialidad, divulgando el contenido del expediente administrativo ante la Defensoría de los Habitantes de la República y por permitir la información se filtrara a la comunidad de Tres Ríos. Se les condenara a: pagar: daño moral subjetivo; 5. daño material; 6. Perjuicios; y 7. Costas del proceso; todos a liquidar en vía de ejecución de sentencia. Los codemandados contestaron de forma negativa, el Estado opuso la excepción de falta de derecho; el INCIENSA no formuló defensas, pero, solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara a la parte actora al pago de las costas. Las accionantes en esencia interpusieron la presente demanda al considerar el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra como absolutamente nulo. Adujeron, aunque no se lograron demostrar los elementos constitutivos del acoso laboral, aun así se les suspendió por varios días sin goce de salario. A., además se confundió al mobbing con el acoso sexual, el cual tiene un tratamiento distinto en el ordenamiento jurídico, así como en la jurisprudencia. El Tribunal en fallo 114-2016-IV de las 11 horas 30 minutos del 14 de diciembre 2016 acogió la excepción de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda, con sus costas a cargo de las actoras, así como los intereses sobre estas en favor del Estado. Inconforme, el apoderado especial judicial de la parte vencida interpuso recurso de casación. Este Tribunal de casación mediante resolución 6-F-TC-2018 de las 9 horas 30 minutos del 25 de enero de 2018, acogió el vicio procesal presentado por lo que reenvió el asunto para una nueva redacción. En razón de lo expuesto, los jueces J.R.C., J.I.S.L. y F.C.R. dictaron el fallo 67-2018-IV de las 10 horas 57 minutos del 31 de julio de 2018, donde nuevamente declararon sin lugar la demanda. Lo anterior motivó a la parte actora a plantear nuevo recurso de casación, el cual resulta admisible.

II.- La parte recurrente ofrece como prueba para mejor resolver: 1) informe realizado por la Dra. L.B.S., P., código respectivo del Colegio número 2533, respecto de los yerros cometido en el informe de investigación preliminar y 2) Resolución de la Fiscalía del Colegio de Psicólogos de Costa Rica de las 16 horas del 1 de setiembre de 2016. En la que se consigna que la profesional que se encargó de la investigación preliminar, del caso que nos ocupa: "...la profesional faltó al deber de prudencia que debió exhibir como investigadora de los hechos...". Además, solicita se les conceda audiencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), del canon 142 del Código. En cuanto a lo primero, este Órgano Colegiado ha expresado: El precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma respecto al motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe cumplirse al presentarse la prueba…” N° 981 de las 8 horas 42 minutos del 23 de agosto de 2011. En el subexamine, se omite el juramento estipulado en la normativa procesal contenciosa administrativa, lo cual hace improcedente el ofrecimiento que se hace de la prueba documental reseñada. En todo caso, en lo relativo a la prueba para mejor resolver, que se encuentra normada en el canon 148 ibídem, según lo ha señalado esta Sala, es del juzgador, sea, se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces, en este caso, casacionales. Así, corresponde a estos decidir su conveniencia y necesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos que se consideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo expresado, sin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o descuidos de los contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar carencias en la defensa, pues, en estos presupuestos se lesionaría la igualdad entre los litigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores. Consecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en juicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o dudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero quedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea, que compete a una valoración discrecional y motivada del órgano jurisdiccional. En la especie, la parte proponente pudo ofrecerla en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo, de ser aceptada significaría paliar su propia incuria, lo cual no resulta procedente. De ahí se rechazará la prueba ofrecida para mejor resolver. Respecto a la solicitud de vista solicitada por la parte recurrente, es menester señalar, que el precepto 142, inciso 2) introduce la posibilidad de una audiencia oral en la etapa de casación, pues habilita al órgano jurisdiccional para que, de estimarlo pertinente la convoque. Se trata de una facultad discrecional del Juez de Casación, pues corresponde a éste determinar o no, la conveniencia y necesidad de tal audiencia, ya sea de manera...

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