Sentencia Nº 00143-F-TC-2018 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 18-10-2018

Número de sentencia00143-F-TC-2018
Número de resoluciónNo. 006-2014
Fecha18 Octubre 2018
Número de expediente14-002798-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Revisión del Documento

*140027981027CA*

Exp. 14-002798-1027-CA

Res. 00143-F-TC-2018

TRIBUNAL DE CASACIÓN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (FEMSA), representada por su apoderada generalísima limitada M.Á.C., abogada, vecina de Heredia; contra el INSTUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por su apoderada general judicial R.E.M.V., soltera. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora G.F.S., M.H.B. e I.U.O.. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados, y vecinos de S.J..

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: 1.- Nulos y sin efecto ni valor jurídico alguno, los actos administrativos emitidos por el INDER en violación de la Constitución, la ley y las normas reglamentarias aplicables, y que son las solicitudes de información privilegiada y confidencial con las que el INDER inició su proceso de fiscalización, y otras que resultan impertinentes para los propósitos de las tareas de fiscalización que la ley le encomienda. En particular, PIDO se anulen los siguientes actos: la comunicación de inicio de actualización fiscalizadora documento No. IA-FT-03-2013, la Resolución No. 006-2014 de las 14:00 horas de 29 de enero de 2014, las Resoluciones N° 007-2014 de las 10: 00 horas de 12 de febrero de 2014. No. 008-2014 de las 10: 30 horas de 13 de febrero de 2014, N° 009-2014 de las 12:00 horas de 13 de febrero de 2014 y el Oficio No. FT-012-2014 de 3 de abril de 2014. 2.- Que respecto del impuesto creado por la Ley No. 6735 antes de su reforma por la Ley No. 9036, el INDER (antes IDA) no tiene facultades para tener acceso a información privada de los contribuyentes, y debe contar con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación en cumplimiento del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo NO. 31156. 3.- Prescritos los impuestos a favor del IDA (hoy INDER) comprendidos del período de enero de 2009 a octubre de 2010. 4.- Se condene al INDER al pago de ambas costas de este proceso.”

2.- El instituto demandado contestó negativamente y opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y la excepción de falta derecho.

3.- Al ser las 09 horas del 15 de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes.

4.- La jueza tramitadora J.R.C. en sentencia no. 96-2015 de las 11 horas del 15 de enero de 2015; resolvió: “se declara la inadmisibilidad de la demanda en todos sus extremos, se condena en ambas costas del proceso a cargo de la parte promovente, firme esta resolución procédase al archivo del expediente. Contra esta resolución procede recurso en la forma y términos que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo. ”

5.- La representante de la parte actora formula recurso de casación.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada R.M.

CONSIDERANDO

I.- Coca Cola Femsa de Costa Rica demandó al Instituto de Desarrollo Rural (en futuras referencias Inder). En su escrito de demanda indicó, mediante oficio IA-FT-03-2003 de data 16 de diciembre de 2003, el Instituto demandado comunicó el inicio de las actuaciones fiscalizadoras de comprobación e investigación del periodo comprendido entre enero de 2009 al 29 de noviembre de 2012. Narró, en dicho memorial, el accionado solicitó información privada, datos confidenciales y documentos de acceso restringido, algunos de ellos, a su juicio, impertinentes para la investigación del impuesto otorgado a su favor, mediante la Ley no. 6735 (actualmente derogada). Agregó, al no tener claro cuál era el alcance de la fiscalización y, por estimar, según lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto no. 12823-2001 a las 10 horas 34 minutos del 14 de diciembre de 2001, el Inder carecía de competencia legal para solicitar la información de reciente cita; pidió la reconsideración de la pretendida fiscalización del impuesto. Relató, mediante resolución no. 006-2014 de las 14 horas del 29 de enero de 2014, el Director Administrativo y Financiero del Inder rechazó la petición y, señaló una nueva fecha para realizar la primera reunión de coordinación para el inicio de las actuaciones. Citó, inconforme con lo resuelto planteó apelación. De igual modo, el 4 de febrero de 2014, solicitó se declarara la prescripción de los impuestos pretendidos. Con fundamento en el artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública, el demandado remitió el expediente al Presidente Ejecutivo, a fin de que en su condición de Administrador Tributario, conociera del recurso (resolución no. 007-2014 de las 10 horas del 12 de febrero de 2014). El presidente ejecutivo, en resolución no. 008-2014 de las 10 horas 30 minutos del 13 de febrero de 2014, rechazó la apelación por improcedente y, a través de la resolución no. 009-2014 de las 12 horas del 13 de febrero de 2014, reservó el conocimiento de la prescripción interpuesta para el momento procesal oportuno. Acotó, en oficio no. FT-012-2014 el Inder indicó la nueva fecha para la visita del equipo de auditores. Solicitó, en sentencia se declare: “1.- Nulos y sin efecto ni valor jurídico alguno, los actos administrativos emitidos por el INDER en violación de la Constitución, la ley y las normas reglamentarias aplicables, y que son las solicitudes de información privilegiada y confidencial con las que el INDER inició su proceso de fiscalización, y otras que resultan impertinentes para los propósitos de las tareas de fiscalización que la ley encomienda. En particular, PIDO se anulen los siguientes actos: la comunicación de inicio de actuación fiscalizadora documento No. IA-FT-03-2013, la Resolución No. 006-2014 de las 14:00 horas de (sic) 29 de enero de 2014, las Resoluciones NO. 007-2014de las 10:00 horas del 12 de febrero de 2014, No. 008-2014 de las 10:30 horas de (sic) 13 de febrero de 2014, No. 009-2014 de las 12:00 horas de (sic) de 13 de febrero de 2014 y el Oficio No. FT-012-2014 de (sic) 3 de abril de 2014. 2. Que respecto del impuesto creado por la LEY No. 6735 antes de su reforma por la LEY No. 9036, el INDER (antes IDA) no tiene facultades para tener acceso a información privada de los contribuyentes, y de contar con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación con cumplimiento del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo No. 31156. 3. Prescritos los impuestos a favor del IDA (hoy INDER) comprendidos del período de enero de 2009 a octubre de 2010. 4. Se condene al INDER al pago de ambas costas de este proceso.” El Instituto accionado contestó conforme a folios 184 a 233. Interpuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y la excepción de falta derecho. La Jueza Tramitadora, en resolución no. 96-2015 de 11 horas del 15 enero de 2015, declaró la inadmisibilidad de la demanda en todos sus extremos y condenó a la empresa actora al pago de ambas costas del proceso. Inconforme, la demandante acude en casación.

II.- En la especie, la casacionista alega un agravio por índole procesal y tres motivos por razones sustantivas. En el único reproche procesal, la promovente recrimina violación de las normas procesales cuya inobservancia está sancionada con la nulidad absoluta. Relata, la Jueza Tramitadora excedió las facultades otorgadas por el canon 92 párrafo 6) en concordancia con el 66 inciso g) del Código Procesal Contencioso Administrativo (sucesivamente CPCA). Manifiesta, la resolución impugnada prejuzgó el fondo del asunto en una etapa previa, transgrediendo de esa forma el debido proceso y lo dispuesto en el canon 96 ibídem. Refiere el artículo 92 inciso 7) del Código de rito. En la primera censura, invoca errónea interpretación del numeral 36 inciso c) del CPCA y el ordinal 163 inciso 2) de la Ley de la Administración Pública (en adelante LGAP). La recurrente señala, de conformidad con el artículo 36 inciso c) del CPCA, es admisible el proceso que se interponga contra un acto administrativo de trámite con efecto propio. Por otra parte, el precepto 163 inciso 2) de la LGAP, indica: “Artículo 163.- […] 2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio. […]Afirma, la resolución desaplicó dichas normas, toda vez que negó la admisibilidad de la demanda, aún y cuando lo impugnado consistía en un acto preparatorio con efecto propio. Sostiene, la comunicación del inicio de actuaciones fiscalizadoras, al requerir la divulgación de información privada y confidencial, así como aplicar retroactivamente la Ley no. 6735, vulnera los cánones 24 y 33 constitucionales. Por ende, al repercutir negativamente en la esfera de los derechos de la empresa actora, poseen efecto propio. En su criterio, el Tribunal yerra al calificar el oficio IA-FT-03-2003, como un simple acto preparatorio para el procedimiento de fiscalización regulado en la normativa tributaria. Dice, la resolución debatida es nula por falta de motivación. Asevera, no explica las razones por las cuales concluye, no se soslayan los derechos constitucionales de intimidad y aplicación retroactiva de la ley. En su lugar, se limita a indicar que son aspectos que deben ser alegados de manera conjunta al momento de refutar el acto final del procedimiento. Advierte, el voto recurrido por una parte, impidió la presentación de un evidente caso de violaciones legales e inconstitucionales; y, por otro lado, permitió el acceso a información privilegiada, en un rango de periodos no autorizados por la ley. Manifiesta, el requerimiento hecho por el Inder no solo constituye una orden de información, sino que...

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