Sentencia Nº 001721 de Sala Primera de la Corte, 12-10-2023

Fecha12 Octubre 2023
Número de sentencia001721
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp18-004375-1027-CA

Res. 001721-A-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasnueve horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintitrés

En proceso de conocimiento establecido por R.F.M. y F.M.Z.árate Fallas, representados por su apoderado especial judicial, licenciado W.V.R. contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), representado por su apoderado especial judicial, licenciado O.R.A., el Estado, representado por la procuradora M.M.K. y la Municipalidad de Acosta (declarada rebelde). El apoderado de la parte actora, formula recurso de casación contra la sentencia no. 29-2023-V, dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas 17 minutos del 21 de abril de 2023.

CONSIDERANDO

I.-La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo(resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- En el único agravio por razones procesales, expone, existe una ausencia o contradicción grave en la fundamentación, así como incongruencia en lo resuelto. D., en cuanto a la violación al vicio de congruencia, lleva a que se resuelva con ausencia y contradicción grave en la fundamentación, que crea contradicción grave de lo resuelto por el fondo. Alude a lo que ha considerado la jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia. En su criterio, el Tribunal no comprendió las pretensiones del proceso, sino que las interpretó de manera diferente a como se plantearon. Asegura, las pretensiones eran muy claras y de seguido transcribe las numeradas 2, 3, 4 y 5. Sin embargo, acota, al resolver el litigio, el A quo no tomó en consideración dichas pretensiones, sino que se centró en toda la ruta 301, que va desde el centro de San Ignacio de Acosta hasta Parrita, que atraviesa S. de A. y donde se encontraba el punto en litis, kilómetro 20+00, desviando la atención en las verdaderas pretensiones del proceso, que eran bastantes claras y no tuvieron objeción alguna ni del Tribunal ni de las partes demandadas. Esta incongruencia al resolver, causa nulidad absoluta de la sentencia por la forma, que al final lleva a una nulidad absoluta por el fondo, al tratar temas que no eran propios de la litis, ya que, el Tribunal, desvió el objeto del proceso tal y como quedó definido. Acusa una errónea interpretación de los jueces, dado que, no es una ejecución de sentencia de un recurso de amparo, sino un proceso ordinario de conocimiento puro y simple, que se limita única y exclusivamente a la reparación del hundimiento ubicado en el centro de Sabanas de Acosta. A su juicio, el proceso tiene como objeto la conclusión de la reparación del hundimiento ubicado en el centro de Sabanas de A., kilómetro 20+00 y la corrección del asfaltado en el lugar del evento, ya que los trabajos no fueron duraderos y el muro quedó incompleto, para que se completara un muro que solucionara el problema en su integridad, sea la construcción del muro a los tres costados del hundimiento, como se tenía que construir, con materiales de calidad, estabilizando el terreno, poniendo taludes o paredes de contención a los tres constados del muro, pavimentando el tramo de este hundimiento, con la colocación de barreras de seguridad y de protección, con la demarcación del tramo del hundimiento y con la colocación de señales horizontales y verticales que advierten el peligro en dicho muro. Además, apunta, este proceso tiene también como objeto, la reparación de la calle cantonal afectada con el hundimiento que comunica el barrio de las familias Fallas Mora, Zárate Quesada y V.V., con la calle nacional que pasa sobre el centro de Sabanas de Acosta. Apunta, la sentencia de la Sala Constitucional de las 09 horas 45 minutos del 23 de diciembre de 2016, se aportó como prueba, para demostrar que ya había un precedente judicial, que ordenaba al CONAVI, al Estado y a la Municipalidad de A., a arreglar el hundimiento en su integridad; y no de forma parcial. No obstante, apunta el Tribunal erróneamente, resuelve como una ejecución de la sentencia del recurso de amparo; incluso refiere a los arreglos realizados en la ruta 301, que va del Centro de San Ignacio de Acosta hasta Parrita; cuando este proceso se limita únicamente a completar la reparación del hundimiento en el Centro de Sabanas de A. kilómetro 20+00 y refieren a las licitaciones que se hicieron para arreglar toda la ruta nacional 301; cuando el objeto de este proceso es únicamente la reparación del hundimiento en el Centro de Sabanas, ya que el CONAVI construyó un muro pero lo dejó inconcluso, no lo terminó. Tampoco, asegura, puso barreras de protección o seguridad, no atendió los problemas en la alcantarilla, no demarcó la calle, no puso señalización vertical y horizontal que alerte del peligro en el hundimiento, y no puso cedas pese a que la calle es sumamente estrecha, erróneamente, refieren al señor Oscar Zárate Q., como si fuera parte actora activa; cuando no tiene nada que ver en esta Litis, equivocando totalmente el proceso. Aclara, la única relación que tiene el señor Oscar Zárate Q. en este proceso, es que presentó el recurso de amparo porque en el Centro de S.A., se hizo el hundimiento que se llevó parte de calle nacional y que el CONAVI y la Municipalidad de A. no lo arreglaron completamente, sino que lo hicieron de forma parcial. Y, por esa falta de diligencia de las Autoridades y a la falta de barreras de protección en el hundimiento, su sobrina E.ía V.Z.árate, se fue en el hundimiento, teniendo serios daños físicos en su cuerpo, por tal razón el señor Oscar Zárate presentó el curso de amparo que también abarcó parte de la ruta 301. Reprocha, el Tribunal centra su atención en el recurso de amparo, el cual se presentóúnicamente como prueba, se confunde y resuelve como si se tratara de una ejecución desvirtuando el objeto del proceso contencioso.

III.- El agravio es ambigüo, en un mismo apartado refiere a hipótesis distintas, acusa una falta de fundamentación e incongruencia, así como a una errónea interpretación. No obstante, resulta de mérito indicar que, conforme al artículo 137 inciso 2) del CPCA, para que procedan las causales del recurso de casación por razones procesales, es necesario que el interesado o afectado, haya gestionado ante el órgano jurisdiccional pertinente, de ser posible, la rectificación del vicio, cuestión que se echa de menos en el presente caso. Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, esta Sala, en forma reiterada ha dispuesto: se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. (no. 000819-A-2008, de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos evidente desajuste de aquella frente a estas. (Voto no. 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009) No. 1445 de las 9 horas 50 minutos del 24 de noviembre de 2011.(sentencia no. 1684-F-2012 de las 9 horas 30 minutos del 13 de diciembre de 2012). En consecuencia, para determinar si se produce el yerro alegado, debe confrontarse lo pedido por la parte actora y lo resuelto por el Tribunal. En este caso, el recurrente reclama una ausencia o contradicción grave en la fundamentación, así como a una incongruencia de lo resuelto por el Tribunal Contencioso, porque no comprendió la pretensiones de la demanda, que consistieron en: 2. Ordenar a CONAVI y a la Municipalidad de A. intervenir de inmediato el hundimiento que se encuentra en el Centro de Sabanas de Acosta, sobre el kilómetro 20+00, reparando con materiales de calidad, estabilizando el terreno, poniendo taludes que eviten la erección (sic) del terreno. 3. Se ordene CONAVI y la Municipalidad de A., reparar la calle que comunica a S. de Acosta con el Bario de las Familias Fallas Mora, Zárate Quesada y V.V.. 4. Se ordene al CONAVI realizar la valoración del estado de la carretera del Centro de Sabanas de A. y se ordene pavimentar este centro con un material de calidad. 5. Se condene a los accionados al pago de las costas procesales y personales del presente proceso, así como el daño y perjuicio que describen como Daño Material por la destrucción de la calle de entrada y la propiedad de doña F.M. perdiendo 5 metros del terreno que formaban parte de su finca, lo que estiman en cinco millones de colones. Daño E.ómico para R.F.M. al no poder sacar sus productos agrícolas al no existir paso ni siquiera para peatones por lo que ha dejado de percibir dos millones de colones hasta la interposición de la demanda, sin perjuicio de poder cuantificar en una suma superior conforme pase el tiempo." (Imágenes 129 y 634 del expediente judicial digital). Sin embargo, reclamaque resolvió el asunto como si se tratara de una ejecución de sentencia de amparo constitucional, causando una errónea interpretación. Asegura que el objeto del presente proceso es únicamente la reparación del hundimiento en el Centro de Sabanas ya que el CONAVI construyó un muro, pero lo dejó inconcluso, no puso barreras de protección o seguridad, no atendió los problemas en la alcantarilla, no demarcó la calle, no puso señalización vertical y horizontal que alerte del peligro en el hundimiento, y no puso cedas pese a que la calle es sumamente estrecha. Además, reprocha que erróneamente, refieren al señor Oscar Zárate Q., como si fuera parte actora activa; cuando no tiene nada que ver en esta Litis, equivocando totalmente el proceso. Sin embargo, de una revisión de la sentencia impugnada en el Considerando III.- Objeto del proceso, el Tribunal expone: Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como un proceso de conocimiento en el cual se pide ordenar al Conavi atender problemas viales en la localidad de Sabanas de A., así como el reconocimiento de daños y perjuicios. Y en el IX.indicó() En el presente asunto, este Colegio considera que la ausencia del gobierno local demandado, en torno a las pretensiones segunda y tercera, que son donde se hace alusión al ayuntamiento, en la numerada dos, evidentemente se refiere a la vía nacional y no a la cantonal, siendo que por la determinación de la Ley de Caminos Públicos, esa diferenciación entre las vías, determina la competencia del ente que debe atender su conservación y mantenimiento, por lo que, en ese sentido resulta no atinente al gobierno local lo pedido y por ende debe rechazarse la pretensión en torno a la Municipalidad de A.. Por otra parte, en lo referido al tercer pedido de la demanda, el cual alude tanto al Conavi como a la Municipalidad, el mismo se dirige a: "...reparar la calle que comunica a S. de Acosta con el Bario de las Familias Fallas Mora, Zárate Quesada y V.V.. Si bien en esta sí hay relación directa con el ayuntamiento, por referirse a una calle de acceso al lugar de donde habitan los aquí actores, lo cierto es que, como se apreciará en el desarrollo que se hará de esta misma pretensión en considerandos siguientes, lo cierto es que no se ha llegado a probar en autos que lo acontecido desde el año de 2016 y que supuestamente afectó esa vía de ingreso, no obstante, de las fotografías y video aportado por la actora con la demanda, así como las demás pruebas admitidas y que constan en los autos, no se ha podido probar la existencia de alguna afectación de las mencionadas y que en su mayoría se enfilan a reclamar la omisión o deficiente actuación del Conavi, por lo que no puede considerase, bajo esas circunstancias, acción u omisión de parte de la Municipalidad referida exactamente a algún problema en especial de esa vía, la cual, como quedó pro el contrario probado en autos, incluso en la audiencia a juicio, la misma está habilitada, por lo que en ese sentido y pese a la rebeldía declarada, no encuentra este Tribunal que per se, deba acogerse en contra del municipio esta demanda, aunado a lo que se dirá de seguido. b) Del aparente conflicto de competencia entre la Municipalidad de A. y el Conavi. (). Y, en el Considerando X. Acerca de las pretensiones 2, 3 y 4resolvióDe previo, debe indicarse, para mayor claridad, que aunque desde el libelo de demanda la parte actora se refirió al recurso de amparo tramitado ante la Sala Constitucional bajo el expediente número 16-015643-0007-CO, el cual fue resuelto en sentencia N 2016018820 del 23 de diciembre de 2016, si bien muy relacionado en cuanto a los hechos acaecidos al ser prácticamente los mismos, la representación de los demandantes, aclaró en la audiencia de juicio que no se trataba de ningún tipo de seguimiento o ejecución de lo dispuesto en la sede Constitucional, razón por la cual, en este proceso de conocimiento se entrará a conocer lo pretendido exclusivamente en esta sede ordinaria. Así las cosas, según se ha planteado, la problemática que se alega, lo es desde el año de 2016, cuando indican los actores que se dio un deterioro en la ruta 301, aduciendo un "hundimiento", imposibilidad de sacar productos agrícolas por mal estado de la calle de ingreso a sus propiedades, la afectación al fundo de la señora Zárate Fallas, la falta del cajón de una alcantarilla que recoja bien las aguas que discurren desde el colegio de la comunidad, alegando además que, derivado del amparo resuelto, se levantó una "pared de piedra" dejando inconclusos los trabajos, sin arreglar la alcantarilla, y que en el perfilado que hicieron no se le aplicó algún material que lo endurezca. Además, califican los trabajos realizados como: "deplorables, de poca calidad y duración", por lo que indican que el Conavi "Bota el dinero de los costarricenses". De todo lo mencionado en su libelo, y como sustento de ello, la parte actora en su demanda lo que presentó fueron una serie de cartas enviadas a varios entes y órganos públicos instando las reparaciones, y discos compactos con video y fotografías en donde indicaron se probaba la calidad de las obras realizadas por Conavi. No obstante, del análisis de los mencionados elementos aportados a los autos con la demanda, ninguno de ellos prueba lo alegado, pues si bien se puede apreciar el "hundimiento" y otros aspectos que ellos mismos determinan como inconclusos o de mala calidad, lo cierto es que, de su análisis por parte de este Tribunal, no podría arribarse a las mismas aseveraciones hechas por la parte actora, ya que, tratándose de aspectos tan técnicos como lo son obras de mantenimiento y reparación de calles y carreteras, las fotografías, videos, o la instancia de actividad de autoridades públicas, no podrían considerarse contundentes para llegar a concluir que no se realizó lo procedente o su calidad. ()Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada el trece de marzo de dos mil veinte (ver minuta a imagen 634 del expediente), ante pedido expreso de la parte actora se aceptó un peritaje . Lo anterior, para este Tribunal refleja que el auxiliar de la justicia no captó correctamente lo que se le había pedido, y, por el contrario, se extendió más allá, pues evidentemente el objeto lo era que se manifestara sobre la calidad de los trabajos y a los perfilados realizados, no obstante, como se puede apreciar, se refirió a cada uno de los elementos concretos aducidos por la parte actora como problemas, centrándose en el kilómetro 20+00 -lejos del lugar que se le había fijado, sea en el "centro" de la localidad de Sabanas de Acosta- y hasta llegó a determinar la forma en que debían "corregirse" aspectos de esa obras. Con lo cual este Tribunal llega a la determinación de que sí se dieron trabajos en la zona, que el peritaje y pese a su "ampliación" fue más allá de lo pedido por la parte y que le fuera admitida en la prueba, no concentrándose en el lugar aprobado por el Juez de Trámite, sino únicamente en el lugar del "hundimiento". Además, toma en cuenta este Colegio que el día de la evacuación de prueba en el juicio oral, al preguntársele al perito la metodología usada, solo indico que visitó el lugar, lo cual se alega de un tecnicismo necesario en este tipo de labor experta. Además y de suma importancia, ante pregunta de la parte demandada en torno a si, en lo tocante a la calidad de los materiales requería un estudio de laboratorio, respondió afirmativamente y además aceptó no haber realizado ello. Sea que, en lo referido a la calidad de los materiales que sí era objeto de la pericia, el ingeniero nombrado no realizó un aspecto medular que era haber verificado eso por medio de un estudio técnico de laboratorio. Aunado a que, en cuanto al perfilado, se centró en indicar en su informe que consideraba que el problema en el "hundimiento" lo era la compactación que a su parecer no fue la correcta, pues sobre ese tema, en la entrevista inicial realizada como requisito previo a su declaración, dijo tener experiencia, pero no en una carretera de lastre, como lo es la de la ruta 301. Además, que se suscitó controversia entre lo que el perito y la parte llaman "hundimiento", cuando para el testigo funcionario del Conavi, se trataba de un "bache". Todo lo anterior conlleva a que dicha prueba no pueda tomarse como válida y eficaz, no solo por el error cometido de no centrase en el objeto de la pericia, sino por la falta de rigurosidad técnica de la misma, lo que provoca que no pueda valorarse como prueba atinente al caso. Por el contrario, en cuanto a los demandados, Conavi y Estado, presentaron prueba documental en la que se hizo latente que para la ruta 301 se tramitaron mediante procedimientos licitatorios numerados 2014LN-000019-OCV00 denominado "Conservación de la red vial nacional con superficie de ruedo en lastre y tierra (4 Años)" y el numero 2016LA-000014-0006000001 del proyecto "Trabajos para la atención de la ruta nacional N 301", además de un convenio suscrito el 7 de junio de 2017, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, rubricaron un convenio de cooperación para "La atención de la ruta nacional 301 de la iglesia de Sabanas a Caspirola y 10732 de la iglesia de Caspirola al límite provincial entre San JoséP." (ver en su orden hechos probados 10, 9 y 2 de esta sentencia). S.ón que corroboró a viva voz el testigo del Conavi, el funcionario E.J.ín V., ingeniero encargado del proyecto de conservación de la ruta 301, y quien manifestó la existencia de dichos contratos y narró acerca de la atención que se había hecho a dicha ruta durante varios años, incluidos los que son objeto de este proceso, haciendo referencia a la construcción de un muro de contención de gaviones en el kilómetro 20+00, así como la limpieza de la canalización de las aguas, la existencia de una alcantarilla de concreto y otras obras realizadas tanto en el sitio como en toda la ruta, indicando que luego de las incidencias climáticas del años 2016 se solventaron los problemas acaecidos en la zona afectada y que es objeto de este proceso. Todo lo anterior relacionado y confirmado con la documentación aportada a los autos por los demandados, y en especial, se deben mencionar los informes que se han tenido como hechos probados numerados 10, 12 y 13 de esta sentencia, en los que la Gerencia de Conservación de Vías y P. en los oficios NGCSV-78-2018-3745, de 21 de agosto de 2018, N GCSV-78-2018-6408 de 23 de noviembre de 2018 y GCSV-09-2019-5073 (183) del 8 de octubre de 2019, concreta y técnicamente hacen referencia a la realización de la obra necesaria para atender los problemas en el kilómetro 20+00, confirmando además que se le ha dado mantenimiento a toda la ruta, que la misma es de lastre, que no es posible la pavimentación por no estar en el Plan Nacional de Desarrollo, que todos los trabajos se realizaron bajo los estándares de calidad exigidos por el "Manual de especificaciones generales para la construcción de carreteras, caminos y puentes" y que: "...actualmente la ruta está en buen estado, con cunetas en toda la sección de estudio, material de perfilado en la superficie de ruedo, limpia y en condiciones de transitabilidad seguras...". Aseveraciones que están contenidas en documentos públicos, con el respaldo técnico y que no han podido ser desacreditadas con la escasa y no atendible prueba presentada por la parte actora. Así que, ante la forma de litigar de los demandantes, que se observa en los diferentes escritos presentados a los autos, así como del señor Zárate Quesada (ver entre otros el documento que corre a imagen 43 del expediente judicial), quien no es parte, y fue testigo en el juicio (del cual se hizo referencia a esa prueba en un considerando anterior de esta sentencia), lo que se evidencia es una insatisfacción de los actores y del mencionado testigo con interés directo, pudiéndose determinar que el fin último que mantienen es que la ruta sea asfaltada, lo cual, como se indicó no está en los planes a aplicar en esa carretera, y que se ha probado por el contrario que se le ha dado mantenimiento continuo a la misma, así como que se atendieron los problemas acontecidos en el kilómetro 20+00. Además, se debe reiterar que la parte demandante, no ha logrado probar sus alegatos fehacientemente contrarrestando los aportados por la administración. Y es que, en este caso es evidente que se vulnera el principio general del derecho procesal de que: "quien alega tiene la carga de la prueba", y siendo el proceso contencioso administrativo de naturaleza certera, lo procedente para que una teoría del caso de cualquiera de las partes sea acogida, es por la calidad de la prueba aportado a los autos, lo que, en esta litis es deficiente de parte de los actores, por lo que en lo que respecta a las pretensiones 2, 3 y 4 no serían procedentes por lo ya indicado. Por último, en el Considerando XI. Sobre la pretensión 5 en lo referido a los daños y perjuiciosdispusoAhora bien, de los daños y perjuicios, la parte actora indicó en su libelo inicial, en cuanto a su objeto y cuantificación que: "como Daño Material por la destrucción de la calle de entrada y la propiedad de doña F.M. perdiendo 5 metros del terreno que formaban parte de su finca, lo que estiman en cinco millones de colones. Daño E.ómico para R.F.M. al no poder sacar sus productos agrícolas al no existir paso ni siquiera para peatones por lo que ha dejado de percibir dos millones de colones hasta la interposición de la demanda, sin perjuicio de poder cuantificar en una suma superior conforme pase el tiempo". Se tiene que de esos daños material y "económico", en idéntica forma a los otros alegatos, no se allegó ninguna prueba fehaciente mediante la cual se pudiera entrar al análisis del sistema de responsabilidad objetiva de la administración, dispuesto en el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, pues simplemente la parte actora los menciona y cuantifica, pero para su estudio es necesario contar con probanzas que conduzcan al Tribunal a la determinación de los criterios de imputación y el nexo causal necesarios para ligar el presunto daño con la administración. En el caso concreto, se aduce que la finca de la señora Zárate Fallas del partido de San José, Folio Real N 00598807-000 (ver certificación del Registro Nacional visible a imagen 73 del expediente) dicen que perdió en su cabida cinco metros, pero ni en los documentos entregados por la parte alegante, ni a viva voz en la audiencia de juicio, la representación de los actores manifestó la razón que ocasionó esa supuesta perdida en el terreno, ni si era achacable a la administración central o municipal, tampoco hay una prueba técnica -obligatoria en este tipo de alegato- para darle sustento a esa situación, por lo que no puede ser de recibo tal pedido. Como tampoco, por idéntica razón, en lo que respecta a los perjuicios o daño que no es calificado, que dice el señor Fallas Mora se produjo con la supuesta imposibilidad de sacar sus productos agrícolas, de los que se no han precisado nada, ni el tiempo en los que sucediera lo alegado, y si bien han manifestado haber quedado incomunicados al no poder usar la calle que conecta con la ruta nacional, nada de ello fue especifica y técnicamente probado. Por lo expuesto, no ha sido posible entrar a conocer el elemento nexo causal, de tal relevancia para determinar el ligamen del daño con la administración, por lo que, en cuanto a los daños alegado, deben ser rechazados.En ese sentido, podría entenderse que la valoración realizada se concibe dentro del marco peticionado, sea que lo resuelto guarda correspondencia con la demanda, lo que descarta la incongruencia aducida, por lo que, el vicio alegado no se configuró, lo cual obliga al rechazo del reproche. En el caso en cuestión, se evidencia que en la sentencia impugnada se resolvieron todas las pretensiones de la demanda y que lo dispuesto por los juzgadores cuenta con la debida fundamentación o motivación, toda vez que, de lo expuesto y de la resolución recurrida, se aprecia que el Tribunal en los Considerandos I. de Hechos probados, II. Hechos no probados, VII. de la prueba para mejor resolver presentado por la parte actora y el Conavi, VIII.- Sobre la excepción de Falta de Interés Actual, presentada por el Conavi, IX.- Aspectos Preliminares a resolver. a) De la rebeldía del municipio; b) Del aparente conflicto de competencia entre la Municipalidad de A. y el Conavi, X y XI, claramente se exponen las razones que llevaron a rechaza la defensa de Falta de Interés promovida por Conavi; admitir la excepción de falta de legitimación Pasiva del Estado y la de falta de derecho alegada por las demandadas. Declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, con condenatoria en costas a la parte actora. Así, al haber una fundamentación expresa y no encontrarse contradicción alguna en lo señalado por los juzgadores, no se evidencia el yerro acusado. No obstante, lo anterior, es claro que el recurrente no ataca los argumentos utilizados por el Tribunal para resolver de la manera en que lo hizo, sino que se limita a reiterar su teoría del caso en el recurso de casación, sin abonar ningún elemento que permitiera confrontar las conclusiones de la sentencia impugnada. Así las cosas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 inciso c) del CPCA.

IV.- En el recurso por el fondo, alega violación de normas sustantivas aplicables al caso concreto, específicamente acusa infringidas las normas sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba. A su entender, la incongruencia dicha lleva a errores de fondo producto de errores graves en la valoración e interpretación de la prueba. En el apartado a)por errónea determinación del objeto del proceso, expone, la confusión en el objeto del proceso, lleva a una sentencia que resuelve cosa distinta, ya que no se está ante una ejecución de sentencia. Añade, desde la demanda inicial, quedó establecido que el objeto del proceso corresponde a: La reparación del hundimiento ubicado en el Centro de Sabanas de A., kilómetro 20+00, construyéndose un muro que solucione el problema en su integridad, a los tres costados del hundimiento como corresponde, con materiales de calidad, estabilizando el terrero, poniendo taludes o paredes de contención a los tres costados del hundimiento, la pavimentación del tramo del hundimiento, la colocación de barreras de seguridad y de protección, la demarcación del tramo del hundimiento y la colocación de un ceda de debido a lo angosto de la calle, la colocación de señales horizontales y verticales que adviertan del peligro. También se tiene como objeto, la reparación de la calle cantonal afectada con el hundimiento que comunica el barrio de las familias Fallas Mora, Zárate Quesada y V.V., con la calle nacional que pasa sobre el centro de Sabanas de A.; así también quedó establecido en la audiencia preliminar. Insiste, al inicio del debate el objeto del proceso se estableció y quedó bien definido por el Tribunal. También se tuvo objeto la reparación de la calle cantonal afectada por el hundimiento que comunica el barrio de las familias Fallas Mora, Zárate Quesada y V.V., con la calle nacional que pasa sobre el Centro de S.d.A.. Sin embargo, reprocha, el Tribunal indica que el objeto del proceso corresponde a pedir al CONAVI solucionar problemas viales en la localidad de Sabanas de A., así como el reconocimiento de daños y perjuicios, lo que es contrario al verdadero objeto del proceso que lleva a una nulidad absoluta de la sentencia. En el B) refiere a los hechos argüidos como no probados, que más bien, dice, son los hechos probados en el proceso. De seguido cita y transcribe los hechos no probados numerados 1, 2, 3 y 4. Manifiesta, de acuerdo al expediente principal se aportó prueba basta para demostrar los hechos indicados como no probados, realmente fueron debidamente probados en el proceso y precisamente están ligados con las pretensiones de la demanda. Primero: Sobre el conflicto de competencia entre el CONAVI y la Municipalidad de A.. Gestiones y respuestas de la Municipalidad de A., expone: Se tiene por demostrado que el 23 de abril 2018, en documentos aportados a imágenes de la 3 a la 9 del expediente judicial numero 18-004375-1027- CA; que los aquí actores, le solicitaron al Concejo Municipal y a la Municipalidad de A., arreglar el hundimiento ubicado en el centro de Sabanas de A., así como arreglar la Alcantarilla que estaba aterrada y que no dejaba pasar el agua, no obstante, el Municipio y el Concejo hicieron caso omiso a la petición de los actores. Se negaron a contestar: (Hecho probado) Se tiene por demostrado en documento asociado a imagen 89, de la contestación de la Municipalidad de A., específicamente en la imagen 89, punto 3 del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA; expediente que el Tribual no acumuló, pese a ser las mismas partes y el mismo objeto y pese haber una solicitud expresa de todas las partes; que la Municipalidad de A. se negó arreglar el hundimiento a los otros dos costados de la calle cantonal, porque según ellos, ese arreglo le toca al CONAVI en su integridad al ser una afectación de una ruta nacional. (Hecho probado a imagen 89, punto 3, de la contestación del expediente judicial numero 20-002207- 1027-CA) Se tiene por demostrado en documento asociado a imagen 188 de la contestación de la Municipalidad de A. del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA; específicamente en la imagen 188, en el punto 3, de la contestación que el Tribual no acumular, (Hecho probado a imagen 188, punto 3, de la contestación del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA). Gestiones y respuestas del CONAVI: Se tiene por demostrado, en documento que corre a imagen 28 a la imagen 31 del expediente 18-004375-1027-CA; que en fecha 23 de marzo 2017 el señor G.C. Prado, Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanas y vecino de la localidad, le solicitó al CONAVI, arreglar concretamente el hundimiento ubicado en el Centro de Sabanas de A., (Hecho probado a imagen 28 a imagen 31, del expediente judicial numero 18-004375-1027-CA) Se tiene por demostrado, en documento que corre a imagen 28 a la imagen 31 del expediente 18-004375-1027-CA; que en fecha 23 de marzo 2017 el señor G.C. Prado, Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanas y vecino de la localidad, le solicito y le alerto al CONAVI, que ya en este hundimiento se fue al precipicio una niña de nombre E.ía V.Z., de tan solo cinco arios que iba camino a la escuela y que tuvo daños considerables en su cuerpo, porque este hundimiento no tiene ninguna barrera de protección o seguridad que alerte del peligro en el hundimiento. (Hecho probado a imagen 28 a imagen 31, del expediente judicial numero 18-004375-1027-CA) Se tiene por demostrado en imagen 15 a imagen 20, del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA; que los aquí actores, le solicitaron al CONAVl, arreglar hundimiento a los tres costados del hundimiento, colocando barreras de protección y seguridad, colocando un C. en el sitio, debido a lo angosto de la calle, demarcando la calle y colocado señalización horizontal y vertical. (Hecho probado a imagen 15 a imagen 20, del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA) Se tiene por demostrado en imagen 21 a imagen 23, del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA; que el CONAVl, le contestó negativamente a los aquí actores, indicándoles que el Muro estaba construido en estado y con los materiales correcto, sin tomar en cuenta que ya las piedras a los dos costados del camino Municipal al mes ya se habían ido el precipicio. además, a imagen 23, el CONAVl le indica a los actores, que el Muro faltante a los costados de la calle M., es competencia y responsabilidad de la Municipalidad, y por lo tanto, ese Municipio tenía que realizar las acciones y diligencia que considere necesario para que ese tramo de la ruta cantonal no sufra más inconvenientes por la falta de estructura. (Hecho probado a imagen 21 a imagen 23, del expediente judicial numero 20-002207-1027-CA) Se tiene por demostrado en imagen 520 en el Oficio GCSV-09-2020-0022, de fecha 07 de enero del 2020, del expediente judicial numero 18-004375-1027-CA; que el CONAVl, rechaza arreglar los costados del hundimiento, sobre la calle cantonal, por cuanto expresamente señala: que el supuesto faltante del Muro será responsabilidad de la Municipalidad. realizar las gestiones v tomar las acciones para su arreglo (Hecho probado a imagen 520, del expediente judicial numero 18-004375-1027-CA).. Argumenta, con la prueba mencionada, a folios 89 y 188 del expediente no. 20-002207-1027-CA, que corresponde a este conflicto y del cual el Tribunal se refirió ampliamente, queda demostrado que la Municipalidad de A., no arregló los costados del hundimiento que corresponden a la calle Municipal, por ser una afectación de una calle nacional que le corresponde al CONAVI, por su parte el CONAVI dice que los dos costados del hundimiento, le tocan a la Municipalidad de A. por ser los costados parte de la calle Municipal. Acota, queda demostrado el conflicto de competencias, dado a que los trabajos en este hundimiento quedaron inconclusos, permaneciendo los dos costados del hundimiento que pertenecen a la calle Municipal sin atender. Asevera, quedó demostrado, que el conflicto se originó en razón de una alcantarilla, que el CONAVI no arregló, la cual ocupaba urgentemente mantenimiento, y pese a que los actores y los vecinos del lugar, solicitaron su intervención, los demandados se negaron a arreglarla; ello provocó que la alcantarilla se aterrara y provocara el hundimiento que se dio en el kilómetro 20+00 sobre la ruta nacional 301, en el Centro de Sabanas de A., justamente en el cruce con una calle cantonal que comunica el caserío de las familias Fallas, Mora y Z.Q. y V.V., ello, por cuanto el CONAVI, no arregló la alcantarilla por donde bajaba toda el agua que viene desde el Colegio, Liceo de Sabanas. Asevera, debido a que el CONAVI y la Municipalidad de A., no arreglaron la alcantarilla que recogía todas las agua, la ruta nacional y la calle de acceso presentaron problemas, hasta que la alcantarilla colapso, lo cual provocó que el terreno se desestabilizara, afectando una parte de la propiedad de la señora Zárate Fallas y la entrada a la calle de acceso al domicilio de los actores y sus familias. Indica que, como parte de este conflicto y debido a la orden de la Sala Constitucional, el CONAVI atendió solo la parte del hundimiento que da con la calle nacional, dejando los otros dos costados del hundimiento que son calle cantonal sin terminar. Señala, desde antes de la tormenta N., ya había un recurso de amparo que ordenada tanto al CONAVI como a la Municipalidad de A., a arreglar el hundimiento en el Centro de Sabanas, a los tres costados del hundimiento, poner barreras de seguridad y protección, así como arreglar la alcantarilla. No obstante, relata, estos Entes hicieron caso omiso a esta orden, reparando solo un costado del hundimiento que afectó la ruta nacional y la cantonal. Afirma, se tiene por demostrado el conflicto de competencias, dado que a la fecha todavía el muro permanece inconcluso, sin arreglar a los tres costados y se encuentra sin barreras de seguridad o protección, no tiene demarcación, no tiene señalización vertical y horizontal, no hay ningún Ceda que alerte a los conductores del peligro en este tramo de la vía. Segundo: Sobre la perdida por la no posibilidad de transportar productos agrícolas por parte del actor Fallas Mora. Sobre los daños al señor Fallas Mora, menciona, al existir el hundimiento y no ser reparados por las demandadas, sino hasta mucho tiempo después, necesariamente se causaron daños, cuya demostración no resulta necesaria, dado que son personas humildes dedicadas a la agricultura quienes utilizaban esa calle para sacar sus productos tales como café y cítricos, limón dulce, mandarina, limón misino y otros para generar sus ingresos. A su juicio, el señor Rolando Fallas Mora, no tiene una actividad económica declarada como es usual en los agricultores, pero no por ello, no debe reconocérsele el daño, con solo ver la imagen asociada a folio 126, de la imagen 407 a la imagen 492, es evidente el daño así como otras imagines asociadas en el expediente, con solo ver el estado del camino cantonal que se demostraron en las fotografías y videos que se hicieron llegar en un CD, es claro que el señor Fallas Mora, tuvo un gran perjuicio económico. Tercero: Sobre la propiedad de la señora Z.F. y su disminución en la cabida. Explica, el hundimiento en el Centro de Sabanas de Acosta, sobre la ruta nacional 301, en la intersección de la ruta nacional con la calle M. que da al barrio de los actores, fue producto de una alcantarilla que no estaba siendo intervenida por los demandados, lo que hizo que generara el derrumbe que se llevó parte de la finca de la señora Zárate Fallas, lo cual esta igualmente demostrado en el expediente con las fotografías aportadas, que se visualizan de las imágenes 446 a la 492 y la prueba testimonial. Cuarto: Sobre la calidad de los materiales: explica, sobre la calidad de los materiales utilizados por el CONAVI en el kilómetro 20+00, en el hundimiento en el Centro de Sabanas de A. entre los años 2016 a 2019, se equivoca el Tribunal, al tener este hecho como no probado. Asegura, existe prueba vastísima de las condiciones en que se encuentra la ruta nacional en el kilómetro 20+00, específicamente en el hundimiento ubicado en el Centro de Sabanas de A.; prueba que fue recolectada desde la reparación y construcción del muro de gaviones, huecos en la calle, desprendimiento del perfilado utilizado, lo que demuestra sin mayor ahondamiento que los materiales utilizados no eran los adecuados. En su apoyo, remite a la prueba aportada y que se encuentra asociada de la imagen 446 a la imagen 492, en la cual, agrega, se visualiza que el CONAVI construyó una pared de piedra solamente al costado de la ruta nacional; a los costados de la calle cantonal solo puso unas enormes rocas, sin ninguna estructura de cemento que las sostuviera y al mes se fueron al precipicio. Ver imagines 447, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 473,474, 475, 480, 481, 482,484. Además, sostiene, no arregló la alcantarilla, tampoco puso barreras de seguridad o protección, ni puso cedas pese a que la calle es sumamente angosta, ni señalización vertical y horizontal. Todo ello, relata, se tiene demostrado con las fotografías de prueba aportadas (remite a la prueba aportada, asociada a imagen 572 a la imagen 613), con las que, dice, demuestra que el CONAVI solo construyó una pared de piedra al costado de la calle nacional, a los costados de la calle cantonal no construyó nada. Con la prueba aportada, de imagen 592 a imagen 613, se visualiza que ni el CONAVI ni la Municipalidad, repararon la calle cantonal afectada con el hundimiento lo cual era parte del objeto del proceso. De la imagen 703 a imagen 708 que corresponde a la calle nacional en el hundimiento, se visualiza que los materiales utilizados por el CONAVI, no fueron los adecuados, y los trabajos que hicieron son de mala calidad, toda vez la calle en este tramo se encuentra toda reventada. Por otra parte, estima, está el informe pericial emitido por Ingeniero Civil, H.D.A.A., asociado de imagen 712 a imagen 721, donde el experto nombrado por el Poder Judicial, de forma independiente y objetiva, determina de forma profesional, que el trabajo realizado no funcionó adecuadamente, y que podría darse por varias razones, las que detalla. Refiere a las conclusiones y recomendaciones dadas en el peritaje. A su entender, con basta prueba demuestra que el objeto del proceso estaba debidamente fundamentado ya que el informe pericial es claro que los materiales utilizados no fueron de calidad, razón por la cual debió declararse con lugar la demanda. Apunta, esta prueba no fue aceptada por el A quo, pese a que es un profesional objetivo, independiente y nombrado por el Poder Judicial, sin una razón justificante. Reclama, se dio una indebida valoración de la prueba, precisamente enuncia la prueba pericial que demostró que las pretensiones tenían sustento fáctico, porque el muro se construyó de manera incompleta y, los materiales no fueron de calidad. Esa errónea valoración de la prueba, sostiene, se ve claramente en el hecho de la minuta de folio 634-636. Cuarto (sic): sobre los trabajos inconclusos por el CONAVI en el hundimiento en el Centro de Sabanas de Acosta sobre la ruta nacional y la calle cantonal. Manifiesta, se equivoca el Tribunal al tener este hecho como un hecho no probado. A su entender, existe prueba de los trabajos inconclusos realizados en el citado hundimiento, remite a ver la prueba asociada a imagen 446 a imagen 492. Ver prueba de imagen 572 a la imagen 613, del expediente 18-004375-1027-CA; imagen 712 a la imagen 721, en la cual el peritaje indica los trabajos inconclusos realizados por el CONAVI en este hundimiento; imagen 741 al 743, en la cual el perito vuelve a recalcar los trabajos inclusos en este hundimiento. Reitera, con la prueba aportada asociada a imagen 446 a imagen 492 se demuestra que en el hundimiento lo único que hizo el CONAVI fue levantar una pared de piedra al costado de la ruta nacional, dejando los trabajos inconclusos, los otros dos costados que pertenecen a la calle Municipal quedaron sin atender, sin ninguna protección que evite que el terrero siga cediendo, los demandados dejaron este hundimiento sin barreras de seguridad o protección, sin un Ceda que le indique a los conductores, quien tiene la vía debido a lo angosto de la calle, sin señalización horizontal y vertical, sin demarcación que alerte del peligro, sin arreglar la alcantarilla, que provocó el hundimiento. Acota, tal y como se indica en la prueba, documentos asociados de imágenes 712 a 721; 741 a 743, 703 a 708, reitera o se colocó barreras de seguridad y de protección, ni se colocó un Ceda que guie a los conductores quien tienen la vía debido a lo angosto de la calle, no se demarco el tramo del hundimiento ni se colocó señales horizontales y verticales que adviertan del peligro en dicho muro. Refiere que la prueba aportada que se encuentra asociada son las siguientes imágenes de 446 a 492, 446 a 452, 465 a 467, 453 a 462, 464, 469 a 485, 519, 532, 559 a 564, 568, 572 a 613, 703 a 708, 7212 a 821, 712, 713, 715 a 719, 741 a 743, 721, 743, 721, 733, 863 a 926. Quinto. Errónea y nula valoración de la prueba aportada: Hechos probados que el Tribunal debió de analizar para declarar esta demanda con lugar.Según indica, el Tribunal de forma errónea no tomó en cuenta, equivocándose en la valoración de prueba, el objeto del proceso y en la fundamentación de la sentencia. Asevera, el A quo no valoró la prueba aportada a los autos, que no fue rechazada y refutada. De seguido dice enlista una serie de pruebas aportada y no valorada que daba cuenta no solo de la calidad de las obras, sino que son inconclusas, que poco tiempo después cedieron. Entre otras, señala documento asociado de imagen 3 a 9, 28 a 31, 568 a 571, expediente 16-015643-0007-CO, petitoria de la demanda a imagen 129, 466 a 492, 572 a 613, 863 a 926, 719, 703 a 708, 715 a 720, 712 a 721, 714, 717, 741 a 743. Sexto. En cuanto a la prueba para mejor proveer ofrecida de imagen 863 a imagen 926, la cual fue rechazada Aduce, no es de recibo que una prueba tan importe para la resolución del presente asunto que demuestra realmente los trabajos inconclusos realizados por el CONAVI como lo es a prueba ofrecida de imagen 863 a imagen 926, sea rechazada erróneamente por el Tribunal, cuando es prueba fundamental para la resolución de proceso. No es de recibo que la prueba sea rechazada alegando el Tribunal un interés directo del señor O.Z. Quesada; cuando no lo hay; la única relación que tiene en este hundimiento fue que presentó un recurso de amparo para que arreglaran el hundimiento en su momento, sea muchos años antes de que los actores presentaran la presente demanda, ello en virtud del gran peligro en el hundimiento y que debido a la falta de barreras de protección, su sobrina E.ía V.Z., de cinco años de edad, camino a la escuela, se fue en el hundimiento, teniendo serios daños físicos en su cuerpo, razón por la que el señor O.Z. presentó el Recurso de Amparo. Pero no por ello, se debe castigar a la parte actora rechazando la prueba solo porque el señor Z. presentó el recurso; eso es arbitrario y contrario a derecho, dado a que más bien el señor Z.Q., es testigo fehaciente de la situación que vivió en este hundimiento, razón por la cual, esa prueba debe ser aceptada y valorada para la resolución de fondo, ya que es de suma importancia y con la cual se demuestra los trabajos realizados por el CONAVI y que en la actualidad representa un gran peligro porque permanece sin barreras de seguridad o pretensión y en cualquier momento hay un accidente grave. Asimismo, se aclara que el señor Zárate, en ningún momento dijo lo contrario, sino solo lo que el conocía en virtud de haber presentado el recurso de amparo, prueba que contario a lo que indica el Tribunal, es prueba fehaciente, el hecho de que tenga familiares en el lugar, no lo hace ser parte directa en este proceso como erróneamente lo indica el Tribunal. R., el Tribunal le rechaza a la actora, el testimonio del señor O.Z.Q. y la prueba documental aportada de imagen 863 a la imagen 926, según ellos por abundante, no obstante, esto no es de recibo toda vez que esa prueba se demuestra los trabajos inconclusos realizados por el CONAVI en el hundimiento. A su juicio, es evidente la inclinación del Tribunal, a favorecer al Estado, dado que a la parte actora le rechaza toda la prueba y a la parte demandada le admite toda la prueba, por lo que, es evidente que en este caso no hubo imparcialidad para resolver. Séptimo: EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA. En su criterio, los argumentos planteados son suficientes para anular la sentencia, sin embargo, solicita se revoque la condena de costas personales y procesales, dado que han litigando de buena fe, tal y como se demuestra con toda la prueba que existe en el expediente, por lo que, considera injusto y contrario a derecho la condenatoria en costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo que transcribe. Tal y como lo indica el inciso b), en este caso aplica la exoneración de costas, dado a que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas tuvo suficientes, motivos para litigar en este proceso. Añade, la prueba en el expediente es basta para demostrar que efectivamente existe un derecho para litigar de buena fe, porque los trabajos realizados no fueron duraderos o fueron incompletos, siguen corriendo riesgos en sus vidas y sus fincas. Debe tomarse en cuenta, indica, que los actores se vieron afectados gravemente, primero con el hundimiento y segundo por la reparación parcial realizada que al día de hoy los mantiene a la expectativa, ya que el trabajo fue tan inconcluso y con materiales tan malos que ya han cedido, y ello es lo que ha llevado a este litigio que consideramos existieron no solo razones plausibles para litigar sino para se les diera la razón. Por ello, es válida la exoneración en costas.

V.- Revisados los reparos formulados, conviene precisar si éstos guardan un nivel de fundamentación jurídica mínima, de modo que, se logren mantener por sí solos, o en contraposición, resulte estéril verter un criterio por el fondo; por lo que, en ese sentido, es preceptivo exponer un razonamiento adecuado del recurso interpuesto. En esa disyuntiva, este órgano decisor afirma, los agravios formulados son informales. Debe tener presente el impugnante que para que un recurso de casación sea admitido y analizado por el fondo, el casacionista debe cumplir con una serie de requerimientos técnicos al momento de plantear su exposición. Se espera del objetante una explicación clara y precisa de su reclamo. Esto significa que constituye una exigencia para la admisión de la censura la concisión y exactitud a la hora de referirse a la equivocación que se pretende esta Sala revise. Cuando se plantea una impugnación de naturaleza técnica, tal cual es la casación, debe quien protesta, apartarse por un momento de los argumentos desarrollados en el proceso y enfocarse en la referencia a esta Sala de los errores adjetivos o bien de fondo que pueda contener el fallo que trata de controvertir. En la especie, la referencia de criterios subjetivos, las disconformidades o desavenencias que tenga con lo resuelto, no le resultan suficientes a esta Sala para ingresar al análisis del recurso. Para que pueda aplicarse el control casacional en el caso de estudio, resultaba indispensable que el impugnante señalara con precisión en qué consistió la falta que se reprocha, por qué se estiman violadas las normas citadas como conculcadas, debió de combatir jurídicamente la decisión adoptada y explicar la incidencia que sobre el dispositivo del cargo tiene el yerro que se reprocha cometido. El recurso debe bastarse así mismo en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar así que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de esclarecer todo aquello que debió decir el casacionista de un modo explícito y comprensible. Nada de lo dicho, se planteó en el recurso formulado. Si bien el recurrente en los argumentos planteados enuncia una serie de hechos que dice se debían tener como probados y acusa una indebida valoración de la prueba en concreto de la pericial y cita de manera general una serie de documentos aportados a los autos, no señala con precisión, ni explica en que consiste su indebida apreciación, ni como esa valoración podría variar lo resuelto por los juzgadores. De esta forma, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, con otras razones normativas, y no con simples y genéricas discrepancias de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido ante esta Sede, en virtud de lo cual, dada su informalidad, procede su rechazo de plano. Por último, reprocha la condena en costas, asegura existe motivo suficiente para litigar. Cita el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Contrario a lo indicado por el casacionista, esta Sala ha indicado que las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin que ello permita considerarse como un litigante temerario o de mala fe (véase entre otros, los votos números: 4146-F-S1-2019 de las 16 horas con 10 minutos del 26 de noviembre de 2019, 3877-2019 de las 11 horas con 45 minutos del 14 de noviembre de 2019, 1029-F-S1-2018 de las 10 horas con 20 minutos del 28 de noviembre de 2018, entre otros). La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido este que defender su derecho o interés ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. Al haberse obligado a la contraparte a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del CPCA, fija los supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo del juez, es decir, el juzgador tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. A criterio de esta Cámara, en la especie, los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago, y el Tribunal no encontró causal alguna para exonerar en costas, es decir, se limitó acatar la norma. Razón por la cual, se rechaza el agravio planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. NSOTO



KT80EAUTRHM61
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A



447ZSMBCPLUA61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



PBNXUACFM0I61
Y.L.C. - MAGISTRADO/A



YSXJFEQYFJW61
G.J.S.G. - MAGISTRADO/A



L430IGN547BSQ61
J.L. POVEDA - MAGISTRADO/A

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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