Sentencia Nº 001793-C-S1-2023 de Sala Primera de la Corte, 19-10-2023

Fecha19 Octubre 2023
Número de expediente19-000178-1623-CI
Número de sentencia001793-C-S1-2023
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 19-000178-1623-CI

Res. 001793-C-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas y treinta y un minutos del diecinueve de octubre del año dos mil veintitres.

En proceso interpuesto por L.D.A.M., representadopor T.M.L.ópez Granados, contra CREDITO Q LEASISNG S.A.representado por F.H.U.; el Tribunal Primero Colegiado de PrimeraInstancia Civil del I Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de incompetenciaen virtud de acuerdo arbitral. La parte actora plantea recurso de apelación contra loresuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpone proceso para que se declare en sentencia losiguiente: 2. Que se declare con lugar el incumplimiento contractual, 3. Que secondene al demandado al pago de los daños y perjuicios que en esta demanda seestimaron en la suma de 18,579.000.00 (dieciocho millones quinientos setenta ynueve mil), 4. Que se condene al demandado al pago de interés e indexación, 5. Queen sentencia se condene al Demandado, al pago de las costas. El Tribunal PrimeroColegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, medianteresolución Nro. 2020-000215 de las 15 horas con 50 minutos del 25 de marzo del año2020, indicóEl alegato de la parte actora, que es la sociedad demanda renunció a lavía arbitral, en el momento de que, dio por terminado el contrato, y procedió a lacaptura del vehículo BGX 653, según la normativa citada anteriormente, dicha tesis noresulta de recibo. En efecto, las vías de solución alterna de conflictos están abiertas alas partes en tanto se trate de una controversia, donde lo que se reclame sea denaturaleza patrimonial y disponible, como sucede en el presente asunto, donde latemática en discusión es el incumplimiento del contrato leasing por el arrendamientodel vehículo BGX 653, en virtud del cual se plasma en su cláusula 29 la voluntad de laspartes de acudir al proceso arbitral a resolver el conflicto en el Centro Internacional deConciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio deforma voluntaria e incondicional, mismo que se constituye ley entre las partescontratante, de conformidad con el artículo 1022 del Código Civil; por tanto, habiendolas partes renunciado a la vía jurisdiccional, deberán someter el conflicto al procesoarbitral; en consecuencia se ACOGE LA EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA ARBITRAL.. Por suparte, el apelante señaló que, si bien existe cláusula arbitral, fue la parte demandadaquien decidió actuar secuestrando su vehículo y dejándolo en indefensión.

II.- Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, hadispuesto que, dicha expresión escrita debe contener de manera inequívoca la voluntadde someterse al proceso arbitral. En tal sentido se indicóValga una vez más recordarque el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común,renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal(resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al votono. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer lacontroversia cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esavía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Según lodispuesto por el artículo 1022 del Código Civil, dicho acuerdo tiene fuerza de ley entrelas partes contratantes y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no sepuede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se hallamado fuga del arbitraje, que viola el principio de conservación del arbitrajeconsagrado en el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos yP.ón de la Paz Social que establece en su párrafo primero: El tribunal arbitraltendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propiacompetencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdoarbitral.-

III.- Ahora bien, la parte actora pretende se declare un incumplimientocontractual y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.De una revisión al objeto del presente proceso, se observa que la parte accionante loque pretende es la nulidad del Contrato de Leasing Financiero Nro. LF-735 (aportado alos autos con la demanda), suscrito entre Credi Q Leasing S.A. y L.D.A....M., el cual en su cláusula número 29 dispone lo siguiente: VIGESIMA NOVENA:Jurisdicción y competencia: Las Partes acuerdan expresamente a sujetarse a las leyessustantiva de la República de Costa Rica y asimismo que todas las controversias,diferencias, disputa o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, y lamateria a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación,interpretación o validez, se resolverá por medio de arbitraje de conformidad con losreglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la CámaraCostarricense-Norteamericana de Comercio (CICA), a cuyas normas las partes sesometen en forma voluntaria e incondicional. Del texto anterior, se logra determinarque dicho contrato suscrito por las partes, contiene la cláusula arbitral señalada por elTribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San Josépor lo que, en la especie, dicha cláusula arbitral pactada tiene fuerza obligatoria. Esmenester señalar que los contratos producen efectos entre las partes contratantes, tal ycomo señala el artículo 1025 del Código Civil. Revisado el expediente, los argumentosdel actor no son de recibo, ya que no nos encontramos en el supuesto regulado por elartículo 1391 del Código Civil. Consecuentemente, se dispone que este asunto debeconocerse en la vía arbitral, en virtud del acuerdo de partes que contiene la cláusulanúmero 29 del Contrato de Leasing Financiero Nro. LF-735, por lo que se ordena elarchivo de este asunto en la vía jurisdiccional. Devuélvase este asunto al TribunalPrimero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, para lacorrespondiente cancelación de los registros respectivos. -

POR TANTO

Se dispone que este asunto debe conocerse en la vía arbitral, conforme seacordó en el Contrato de Leasing Financiero Nro. LF-735. D.élvase el expediente alTribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San Josépara lo que en derecho corresponda. -GSOLANODU



I4AVGNNAPXG61
A.I.V.V. - MAGISTRADO/A



HB4RI43YMA4K61
G.J.S.G. - MAGISTRADO/A



Q7243SGNJUZI61
J.L.P. - MAGISTRADO/A



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L.G.R. LOAICIGA - MAGISTRADO/A



UF0TNE47KJTG61
YURI LOPEZ CASAL - MAGISTRADO/A

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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