Sentencia Nº 002017 de Sala Primera de la Corte, 09-11-2023

Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente21-000216-1623-CI
Número de sentencia002017
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

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Exp: 21-000216-1623-CI

Res. 002017-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasquince horas diez minutos del nueve de noviembre de dos mil veintitres

En el proceso ordinario civil formulado por K.Z.A., publicista, portadora de la cédula de identidad número 115440733, con el patrocinio letrado de R.M.ía C.S.ánchez, abogada, portadora de la cédula de identidad número 106980934 y de carné de colegiada número 4.837 contra TOTAL LEASING FINCO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula de persona jurídica número 3-102-790532, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, C.E.O.Z., máster en administración, portador de la cédula de identidad número 106250123 y por su apoderado especial judicial, J.A.H., abogado, portador de la cédula de identidad número 108110888 y del carné de colegiado número 6.721; la actora formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 2023000314 de las 11 horas 18 minutos del 17 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é, integrado por las personas juzgadoras I.S.G.ómez (ponente), G.M.A. y F.A.Z..

CONSIDERANDO

I. En el tercer y último agravio, imagen 5 del libelo, anunció la recurrente interponerlo por Falta de Fundamentacion [sic] y motivación. Falta de Valoración de la Prueba. Esta causal comprende la infracción a las normas legales de valoración de la prueba. F., dijo, la sentencia citó un texto doctrinal de otro país, de hace casi 20 años, el cual es contrario a lo dispuesto por la legislación vigente. R., lo expuesto en el denominado punto b. Hechos de la acción del fallo cuestionado, en torno a lo indicado por el doctrinario VARELA, C.A., en su obra Valoración de la prueba. Con ello, indicó, el único juzgador que dictó la sentencia pretendió excusarse de referirse al elenco probatorio debidamente admitido y practicado, lo cual resulta contrario a derecho. Se conculcó, mencionó, el canon 61.2 del Código Procesal Civil -CPC-, el cual transcribió. No se resolvieron, arguyó, todos los hechos y cuestiones referidos y admitidos; lo mismo sucedió, añadió, con la forma como se resolvieron las excepciones. Indicó la prueba admitida en la audiencia preliminar. De la lectura de la sentencia, aseveró, las pruebas aportadas por ella y que no fueron analizadas fueron las numeradas 5, 6 y 7. Respecto a la admitida de la parte demandada, la única que no se analizo fue la declaración de parte rendida por ella, donde ratificó la anterior prueba ofrecida por ella (números 5, 6 y 7). En los hechos probados y no probados, anotó, la sentencia resulta sumamente oscura. Incluso, agregó, porque, en repetidas ocasiones, afirmó que ella rindió una garantía hipotecaria, lo cual es falso, producto de la falta de estudio y del olvido, por haber pasado seis meses entre la fecha en que se practicó la prueba y la real cuando se dictó la sentencia. No se analizaron los siguientes aspectos y prueba: 1) que ella sufrió un accidente que la incapacitó por muchos días. Lo cual se comprueba con la fotografía donde aparece en camilla del hospital, impedida hasta para levantarse; así como las preguntas y respuestas relacionadas a ese hecho, cuando rindió su declaración; 2) que la parte demandada le otorgó un plazo para el pago de lo atrasado, el cual venció el 17 de setiembre de 2021. Luego, agregó, la engañó, arrebatándole el vehículo el 29 de agosto de 2021. Esto, indicó, se desprende de los mensajes de whatsapp y de los correos electrónicos. Evidencia suficiente para establecer que la demandada estuvo de acuerdo en que ella se pusiera al día en los pagos. Incluso, dijo, cancelando más cuotas de las adeudadas, pues, teniendo un atraso de 22 días le exigió el pago de tres cuotas y otro de honorarios, totalmente abusivo, por US. $3.000,00. Posteriormente, indicó, variando de forma unilateral el acuerdo, una vez que tuvo el vehículo en su poder, para el 10 de setiembre de 2021, le exigió el pago total de las cuotas, de manera leonina y con total mala fe; 3) no se tomó en consideración que, a lo largo del contrato leasing, canceló, además de la prima por US. $22.000,00, más de 10.000.000,00, las cuotas de casi un 1.000.000,00 cada una y, en su mala fe, la parte demandada, aprovechándose de que ella estaba lesionada, y teniendo un atraso en los pagos de 22 días -es decir, una sola cuota-, le exigió el pago de tres y honorarios injustificados por US. $3.000,00 y aun así, incumplió el acuerdo. Nada de lo cual, concluyó, fue analizado en la sentencia impugnada

II. En relación a lo expuesto en el apartado anterior, precisa anotar, el precepto 65.5 del CPC dispone: Motivación de la impugnación.La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem dispone que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020, 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022, 422-A-2023 de las 10 horas 10 minutos del 16 de marzo y 1206-A-S1-2023 de las 13 horas 51 minutos del 20 de julio, ambas del año 2023.

III. Esta Cámara, luego del estudio pormenorizado de la censura en estudio, arriba a la conclusión de que la recurrente invocó varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera cómo estructuró el reparo, resultan inseparables. Al respecto, como se indicó, anunció formularla por: Falta de Fundamentacion [sic] y motivación. Falta de Valoración de la Prueba. Esta causal comprende la infracción a las normas legales de valoración de la prueba. Como se observa con claridad, invocó un motivo casacional por razones procesales, el previsto en el inciso 4) del artículo 69.2 párrafo segundo del CPC: Ausencia o contradicción grave en la fundamentación.; además, otro por razones de fondo, el previsto en el numeral indicado en el párrafo quinto inciso a), por infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba. No obstante, este último resulta informal. La casacionista no indicó norma legal alguna de valoración de la prueba; tampoco las disposiciones de fondo o sustantivas que resultaron transgredidas por el fallo cuestionado, tal y como la técnica de la casación lo impone (según se expuso en el apartado anterior, al cobijo de los numerales 65.5, 69.2 párrafo quinto inciso a), 69.4.2.3 y 69.5.4.5 ibíd). En este sentido, véase que la causal de casación por razones de fondo, conforme al indicado precepto 69.2 párrafo quinto inciso a) ibídem, es el quebranto de normas sustantivas aplicables al caso concreto, la cual comprende, vale decir, está subsumida en ella, tanto la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba como el error en la interpretación de las probanzas. De ahí que, cuando se alega indebida valoración probatoria, como en este caso, las personas recurrentes tienen el deber insoslayable de señalar tanto la norma legal de valoración de los medios de convicción alegados como indebidamente apreciados como las de fondo o sustantivas infringidas por la sentencia cuestionada. De igual modo, si se invoca indebida interpretación probatoria, se debe mencionar la norma de fondo vulnerada. En ambos casos, brindando la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedieron dichos quebrantos. Tampoco indicó o explicó el objetante algún criterio que permitiera determinar los preceptos omitidos, los cuales no se derivan de la exposición del reparo. En el contexto del reparo se pone en evidencia dicha contradicción. En la imagen 5) indicóF. cita la sentencia un texto doctrinal de otro país, de hace casi 20 años, que es totalmente contrario a lo que dispone nuestra ley vigente, señalando:Con ello pretende el único juzgador que dictó la sentencia, excusarse de referirse al elenco probatorio debidamente admitido y evacuado, completamente contrario a derecho. Se violentó así, el artículo 61.2 del Código Procesal Civil:. Lo indicado, de darse, originaría el vicio por razones procesales anunciado, previsto en el inciso 4) del precepto 69.2 párrafo segundo del CPC. Luego, en esa misma imagen agregóNo se resolvieron todos los hechos y cuestiones referidas y admitidas, en la sentencia como en derecho corresponde. Igualmente en relación a la forma en que se resolvieron las excepciones, como se verá. Lo ahora manifestado, daría lugar al motivo casacional, por razones procesales, previsto en el canon 69.2 párrafo segundo inciso 6), por incongruencia. En la imagen 6, anotóEn los hechos probados y No probados, la sentencia resulta sumamente oscura, incluso porque en repetidas ocasiones a lo largo de la sentencia se afirma que la suscrita rindió una garantía hipotecaria, lo cual es falso y ello es producto de la falta de estudio y del olvido por haber pasado seis meses entre la fecha en que se evacuó la prueba y la fecha real en qué[sic] se dictó la sentencia. Lo manifestado entrañaría el motivo casacional, por razones procesales ya mencionado de ausencia o contradicción grave con la fundamentación. Por último, en dicha imagen, agregó la impugnante: COMO PUEDE OBSERVARSE DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON ANALIZADAS FUERON LAS NUMERADAS 5, 6 Y 7. CON RESPECTO A LA ADMITIDA A LA PARTE DEMANDADA LA UNICA [sic] QUE NO SE ANALIZO [sic] FUE LA DECLARACION [sic] DE PARTE QUE RINDIO [sic] LA SUSCRITA, Y EN LA QUE SE RATIFICO [sic] LAS PRUEBAS POR MI OFRECIDAS 5, 6 Y 7. [En efecto, no se analizaron los siguientes aspectos y la prueba relacionada con los mismos:1- Que la suscrita sufrió un accidente que me incapacito [sic] por muchos días. Prueba de ello la fotografía donde aparezco en camilla del hospital, totalmente impedida hasta para levantarme, así como las preguntas y respuestas relacionadas a este hecho cuando rendí mi declaración de parte. 2- Que la parte demandada me otorgó un plazo para el pago de lo atrasado que vencería el 17 de septiembre de 2021, y luego me engaño [sic] arrebatándome el vehículo el 29 de agosto de 2021. Lo cual se desprende de los mensajes de whatsapp y de los correos electrónicos, evidencia suficiente para establecer que la demandada estuvo de acuerdo en que la suscrita se pusiera al día en los pagos incluso cancelando más cuotas de las [sic] adeudadas, pues teniendo un atraso de 22 días, me exigió el pago de tres cuotas y un pago de honorarios totalmente abusivo por tres mil dólares, posteriormente variando de forma unilateral tal acuerdo, una vez que tuvo el vehículo ya en su poder, para el 10 de septiembre de 2021, varia [sic] ese acuerdo y me exige el pago total de las cuotas, de manera leonina y con total mala fe. 3- No se tomo [sic] en consideración que a lo largo del contrato leasing cancelé además de la prima de $22.000 dólares, más de diez millones de colones, cancelé las cuotas de casi un millón de colones cada una, y en su mala fe, la parte demandada, aprovechándose de que la suscrita estaba lesionada, y teniendo un atraso en los pagos de 22 días, es decir, una sola cuota, procede a exigirme el pago de tres y honorarios injustificados de $3.000, y aún así incumple dicho acuerdo.Nada de lo cual analiza la sentencia impugnada. Lo ahora invocado, de darse, daría lugar al motivo casacional, por razones de fondo, previsto en el ordinal 69.2 párrafo quinto inciso a) por infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba. No obstante, como ya se apuntó, resulta informal, pues, la objetante no citó norma legal alguna sobre valoración de prueba ni tampoco las disposiciones de fondo o sustantivas que resultaron infringidas por la sentencia cuestionada, tal y como la técnica de la casación lo impone. La ambigüedad puesta de manifiesto riñe con la técnica de la casación, la cual le impone al casacionista el deber de indicar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera ordenada, clara, precisa y concisa (cánones 65.5, 69.4.3 y 69.5.4 ejúsdem). E., se impone el rechazo de plano la objeción en estudio.

IV. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 65.5, 69.1, 69.2, 69.3, 69.4 y 69.5 del CPC, luego de su análisis pormenorizado, esta Sala determina, distinto a la indicado por el apoderado especial judicial de la empresa demandada, licenciado A.H., en su escrito de oposición al recurso subido al escritorio virtual de esta Sala el 05 de octubre de 2023 a las 11:12:55, resultan admisibles, por cumplir los requisitos mínimos para su admisibilidad y estudio por el fondo los siguientes agravios: 1) el denominado: Primer Motivo:Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley., imágenes de la 1 a la 3 del libelo y 2) el identificado como: Segundo Motivo.Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley., imágenes de la 3 y 4 del recurso. En este sentido, la procedencia o no de lo argüido tanto en el recurso como como en dicho memorial de oposición debe ser objeto de un análisis detallado en el estudio que se haga por el fondo del recurso admitido. Al respecto, se advierte, no obstante, la admisión aquí dispuesta no prejuzga sobre la procedencia por el fondo de los argumentos ni es óbice para que, en sentencia, sean apreciadas con mayor detalle eventuales carencias argumentativas ya fuere de los agravios en sí mismos o en su relación con el fallo recurrido.

V....V. salvado de las magistradas R.M. y V.V.ásquez. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos:D. injustificable la aplicación de requerimientos formalistas en el planteamiento del recurso de casación, los cuales impiden todo objetivo de los remedios impugnaticios, en virtud del palmario quebranto a los principios de acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva, de prevalencia sobre cualquier normativa e interpretación judicial, ya que se trata de institutos que se encuentran tutelados a nivel constitucional e incluso supraconstitucional, que no se pueden socavar con criterios que limiten inadecuadamente la posibilidad de las partes de recurrir. Esta fue la posición adoptada por el legislador cuando en la nueva normativa procesal civil se estableció la necesidad de interpretar la norma considerando su carácter instrumental, despojándose de formalismos innecesarios (artículo 3.3 del Código Procesal Civil) lo que apunta a allanar el acceso de la casación, suprimiendo cualquier requisito odioso; máxime, si se tiene en consideración que el Código Procesal Civil (CPC) actual eliminó el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia. No se desconoce el hecho de que el recurso de casación es extraordinario y que el numeral 65.5 del CPC exige que las partes lo fundamenten adecuadamente; sin embargo, la aplicación de los principios supra citados aconseja reconducir los motivos cuando exista una indebida técnica casacional, a condición de que se extraiga de la articulación del recurso el motivo del reproche, lo que se estima sucede en este caso. Admitir la postura contraria equivaldría a desconocer que los magistrados y las magistradas conocen el derecho y que el numeral 41 Constitucional, en su literalidad y en su contenido material, le obliga a garantizar la justicia efectiva del caso sometido a su conocimiento. El rechazo parcial o la admisión parcial no tienen cabida a la luz de lo dispuesto por los artículos 69.4, 69.5 y 69.7.2 del nuevo Código Procesal Civil; nótese que la admisibilidad se da para verificar el cumplimiento de requisitos mínimos formales de presentación. Lo único que puede justificar una admisión parcial pareciera ser el artículo 69.4.3 en tanto se establece un requisito de carácter subjetivo, pues depende de quien revisa determinar si los motivos concretos del recurso fueron expuestos de forma ordenada, clara y concisa, pues estos tres conceptos indeterminados, están sujetos a las magistradas y los magistrados que revisen la admisibilidad, de manera que se puede considerar que algunos motivos cumplen y otros no, pero en puridad de conceptos, de conformidad con el artículo 69.7.2, no hay competencia para determinar admisibilidades parciales pues la norma refiere a la unidad del recurso, de forma tal que se admite o se rechaza. Aunado a ello, y aunque no es parte de los motivos expuestos en el voto de mayoría, debe quedar claro que las cargas de trabajo institucional no pueden ser consideradas como elementos determinantes de la admisión o no de la casación, menos aún de la admisión parcial en materia civil. En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como este es un criterio de minoría, se estima inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

VI. La objetante, en imágenes 6 y 7, ofreció ante esta sede la siguiente prueba documental: 1) fotos de la consulta en línea efectuada el 10 de mayo de 2023 donde se evidencia que no existía la sentencia fechada 17 de febrero de ese año; y fotos de la consulta en línea del día 22 de mayo de 2023, donde aparece el fallo; 2) copias del expediente no. 22-000013-1623-CI y 3) copias de las respuestas de la Contraloría de Servicios en relación con la queja interpuesta el 10 de mayo de 2023. El estudio de admisión de dicha probanza se difiere para ser resuelto una vez que el expediente haya sido turnado a la persona Magistrada a cargo de su instrucción.

POR TANTO

Por mayoría, solo se admiten los siguientes agravios: 1) el denominado: Primer Motivo:Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley. y 2) el identificado como: Segundo Motivo.Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley. Las magistradas R.M. y V.V.ásquez salvan el voto para admitir el recurso en su totalidad. Se reserva el ofrecimiento de prueba documental en esta sede para ser resuelto una vez turnado el expediente a la persona Magistrada instructora.MJIMENEZ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío R.M.

Damaris V.V.ásquez

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel V.V.argas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

843PQUE6VISS61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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