Sentencia Nº 002149 de Sala Primera de la Corte, 23-11-2023

Fecha23 Noviembre 2023
Número de expediente21-000030-1028-CA
Número de sentencia002149
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 21-000030-1028-CA

Res. 002149-C-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasdiez horas cuarenta y dos minutos del veintitres de noviembre de dos mil veintitres

En proceso de conocimiento establecido por SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIN FRONTERAS, representada por M.M.M. contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por E.V.F.R.; el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, y ordenó su remisión ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José. Esta última jurisdicción declinó lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso de conocimiento donde indicó las siguientes pretensiones:"Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, las deudas de los patronos con la Caja Costarricense de Seguro Social Prescriben a los diez años, (Sentencia No. 01193 Sala Segunda Corte Suprema de Justicia, del 27 de agosto de 2010), se solicita a este honorable Juzgado que en virtud del transcurso de más de 15 años sin que se ejerza una acción cobratoria por parte de la entidadaseguradora con respecto al caso aquí expuesto, se decrete en esa vía la Prescripción de las deudas que en la actualidad aparecen como saldos pendientes de pago de la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SIN FRONTERAS S.A, con Cédula de P.ía jurídica No. 3-101-0255035 y en tal efecto se elimine de la base de datos de cobros de esa entidad cualquier registro de saldos pendientes de cobro a la fecha. De igual manera se solicita que en virtud de tal accionar se ordene la prescripción de las deudas derivadas de tal registro de cobro en cualquier otra entidad ligada a la Seguridad Social de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo comunal que pudieran existir como producto del cobro de las cuotas determinadas en el punto 3 de este escrito. De igual manera se dejen sin efecto los eventuales cargos que al monto inicial demandado se hayan adherido como producto de las acciones administrativo contables de la entidad.

II.- Mediante resolución Nro. 543-2021 de las 14 horas con 50 minutos del día 28 de abril del año 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Haciendase declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, considerando en términos generales lo siguiente: ...del cuadro fáctico y petitorio de la parte actora, se puede determinar que el punto medular es la solicitud de que se declare la prescripción de una obligación dineraria que posee la parte actora con la Caja Costarricense de Seguro Social, por montos de seguridad social por el no pago de cuotas obrero patronales de conformidad con la información que consta en los sistemas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En este sentido, estos aspectos deben ser conocidos y analizados por las autoridades judiciales de trabajo, pues para poder determinar si en efecto lo actuado por la Administración deviene en nulo, tendrá que establecer si son procedentes y si los mismo se encuentran prescritos como lo indica la parte actora, y consecuentemente en la revisión del caso debe aplicarse lo previsto en el régimen de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social respecto del pago de cuotas obrero patronales y la responsabilidad solidaria, así lo dispuesto en la Ley de Protección al Trabajador; por lo anterior; el conocimiento de las pretensiones de la actora se encuentran dentro de la esfera competencial de la jurisdicción laboralPor su parte, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, indicóSe solicita la nulidad de un informe resolutivo de la CCSS, en el cual ordenó la confección de una planilla adicional por concepto de cuotas obrero patronales, al estimar que la declaración y el reporte presentado por el actor era omiso e inexacto; aspecto que controvierte el demandante, pidiendo la nulidad de esa actuación administrativa, la que considera contraria al bloque de legalidad. Por ende, la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda es la competente (numeral 49 Constitucional), en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo (voto 43-C-2022); por lo que asuntos como el que nos ocupa se refiere a las prestaciones que derivan de las obligaciones patronales con distintas entidades públicas, es por esto, que este despacho resulta incompetente en razón de la materia para conocer un proceso como el que nos ocupa, ya que son de conocimiento para el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.

III.- Se discute si el presente asunto corresponde a la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. Según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2010-9928 de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se adicionó por voto Núm. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (véase en igual sentido los votos de Sala Constitucional 07250-2013 de las 09 horas 05 minutos del 31 de mayo de 2013 y 18946-2015 de las 11 horas 02 minutos del 02 de diciembre de 2015).De consuno con esa jurisprudencia, la Sala I remitió a aquella jurisdicción los asuntos de tal naturaleza, sin embargo, mediante voto Nro. 13658-2018 del 22 de agosto de 2018,se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que consideró -por vez primera- las contribuciones a la CCSS como obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en consecuencia, en su parte general, por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En tal sentido, en lo de interés, indicó la Sala () las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos () concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo.-los destacados no son del original-. En el presente caso, se solicita la prescripción de la acción cobratoria por parte de la CCSS sobre las deudas señaladas por dicha entidad, correspondientes al cobro de cuotas obrero patronales. En consecuencia, la jurisdicción competente, tal y como se desprende del numeral 49 Constitucional y lo indicado de manera clara por la Sala Constitucional en el citado precedente vinculante erga omnes, es la Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. C. de lo expuesto, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

IV.- VOTO SALVADO DELOS MAGISTRADOS RIVAS LOÁICIGA Y SERRANO GARCÍANos apartamos del criterio de mayoría por el siguiente motivo: en este caso la parte actora pretende la prescripción de la potestad cobratoria de la CCSS, sobre deudas correspondientes a cuotas obrero patronales. Para la determinación de la jurisdicción competente, en cada caso se debe realizar un análisis del contenido material de la pretensión y la congruencia con el régimen jurídico aplicable, siendo que para la revisión de lo pretendido se deberá aplicar el régimen jurídico de Seguridad Social y sus reglamentos, los cuales integran el bloque de legalidad de la jurisdicción Laboral, el presente asunto no resulta de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Adicionalmente, se debe acotar que el Código de Trabajo, establece en el artículo 430 inciso 4) que Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de: 1) (), 2 (),3 (), 4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentosConsecuentemente, por las razones indicadas por lo que el suscrito, estima que se trata de un asunto de Seguridad Social y corresponde conocerlo a la Jurisdicción de Trabajo.

POR TANTO

Por mayoría, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Salvan el voto los M.R. Loáiciga y S.G.ía. -

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Germán Jesús Serrano García

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

TB7QMGEMVUS61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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