Sentencia Nº 002151 de Sala Primera de la Corte, 23-11-2023

Fecha23 Noviembre 2023
Número de expediente21-000227-1623-CI
Número de sentencia002151
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp: 21-000227-1623-CI

Res. 002151-C-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasdiez horas cuarenta y seis minutos del veintitres de noviembre de dos mil veintitres

En proceso interpuesto porC.M.J.F. y L.B.E.T., representados por J.A.ña Fallas, contra F.A.A. en su condición personal y como Apoderado de JDV ESCROW SERVICES LIMITADA, así como contra 3-101-734726 S.A. y BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., representadas porM.ía del M.G.M.; el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é acogió la excepción de incompetencia en virtud de acuerdo arbitral. La parte actora plantea recurso de apelación contra lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-La parte actora interpone proceso para que se declare en sentencia lo siguiente: 1) Que el señor F.A.A. en su condición de Gerente de la fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA, incumplió sus obligaciones contractuales de imparcialidad al haber ejecutado el fideicomiso de garantía denominado "FIDEICOMISO C.J..É..N.F.I.L.B.E.T.I.B. DE AMOR EN LIBERIA S.A. I BEST NEWS AROUND (BNA) S.A. I DOS MIL QUINCE" sin que se cumplieran con las causales de ejecución anticipada alegadas. 2) Que remate privado realizado al ser las diez horas (10:00 del veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018) por el Corredor Jurado L.F.R.R. y por orden del señor F.A.A. en su condición de Gerente de la fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA y mediante el cual adjudicó a favor de la sociedad acreedora 3-101-734726 S.A. la titularidad sobre el 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A. y de la finca del partido de Guanacaste matrícula de folio real número 5-42456-000 en nulo por haberse demostrado que no estaban presentes las causales que el fiduciario invocó como justificantes para la ejecución del Fideicomiso de Garantía. Lo anterior al haberse acreditado que los impuestos municipales supuestamente adeudados, así como los intereses devengados por el crédito, se encontraban al día para el momento en que se celebró la subasta, violentándose los principios de Buena Fe y Responsabilidad en los negocios así como la imparcialidad del Fiduciario. 3) Que el remate celebrado al ser las diez horas (10:00) del veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/201 8) por el Corredor Jurado L.F.R.R., por orden del señor F.A.A. en su condición de Gerente de la fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA y mediante el cual se adjudicó a favor de la sociedad acreedora 3-101-734726 S.A. la titularidad sobre el 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A. y de la finca del partido de Guanacaste matrícula de folio real número 5-42456-000 es nulo por violación al debido proceso, por haberse demostrado que las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A. nunca formaron parte de los bienes que garantizaban el pago de la deuda asumida, siendo que el monto adeudado estaba plenamente cubierto con el inmueble 5-42456-000, procedimiento que violentó los principios de Buena Fe y Responsabilidad en los negocios así como la imparcialidad del Fiduciario.4) La nulidad absoluta e insalvable del endoso que el señor C.M.J.énez F., en su triple condición hizo del 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., toda vez que dicha cesión se hizo en condición de garantía colateral de control y no como cesión de propiedad formal, demostrándosele en el proceso la existencia de vicios de válidez y eficacia del contrato de cesión, derivados de la voluntad real de los contratantes así como de la omisión en el cumplimiento de formalidades que se deben respetar en los contratos de cesión de títulos nominativos, ratificándose, en consecuencia, a los señores C.M.J..É..N.F. y L.B.E.T., en la proporción correspondiente, como únicos y legítimos propietarios del 100% de las Acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., cédula 3-101-238405. 5) Que como consecuencia del decreto de nulidad del del remate privado realizado al ser las diez horas (10:00 del veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018) por el Corredor Jurado Luis Femando Ramos Rojas y por orden del señor F.A.A. en su condición de Gerente de la fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA, así como, de la declaratoria de nulidad de la cesión del 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., por los motivos de forma expuestos, se declare la nulidad sobrevenida de todos los acuerdos societarios tomados por la de tales bienes, señora MARÍA D.M.G.M., y que fueran ejecutados con posterioridad al 26 de febrero del año 2018, específicamente con relación a designaciones de Junta Directiva de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., cédula 3-101-238405.6) Que como consecuencia del decreto de nulidad del remate privado, realizado al ser las diez horas (10:00 del veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018) por el Corredor Jurado Luis Femando Ramos Rojas por orden del señor F.A.A. en su condición de Gerente de fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA, así como, de la declaratoria de nulidad de la cesión del 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS AMOR EN LIBERIA S.A., por los motivos de forma expuestos, se declare la nulidad sobrevenida del documento inscrito al Tomo 2019, Asiento 00332545, Secuencia 01, en el Registro Público de la Propiedad S.ón Inmuebles, que corresponde a la creación y segregación "en cabeza propia" de 78 inmuebles derivados de la finca fideicometida del partido de Guanacaste, inscrita en el Registro Nacional, S.ón Inmuebles, bajo el sistema de folio real matrícula número 5-42456-000. 7) Que se ordene la reivindicación de las acciones y libros (legales y contables) de BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., cédula 3-101-238405 por parte de la demandada 3-101-734726 S.A. representada por la señora MARÍA D.M.G.M. a los señores C.M.J..É..N.F. y L.B.E.T., en la proporción correspondiente, al ser los únicos y legítimos propietarios del 100% del capital accionario de la sociedad, por haberse demostrado que el referido endoso se realizó en condición de garantía colateral de control y por haberse acreditado -también- que nunca existió contrato de cesión válido que justificara el traspaso de dichas acciones en condición de garantía fiduciaria, por ausencia de voluntad de los actores y por inobservancia de los requisitos legales para la validez del traspaso de títulos valores nominativos. 8) Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de ambas costas (personales y procesales) de la presente acción. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1. Que se condene al señor F.A.A. en su condición personal y como representante de JDV ESCROW SERVICES LIMITADA al pago de los daños y perjuicios ocasionados en su ilegítimo actuar

II.-El Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.émediante resolución Nro. 2023000103 de las 08 horas 41 minutos del 10 de febrero del año 2023, indicóEn el presente caso, se tiene por acreditado que los señores C.J.énenez F. y L.B.E.T., así como las sociedades Brindis de Amor en Liberia S.A. y JDV Escrow Services Limitada, suscribieron un contrato denominadado: "F.C.J.énenez F./ L.B.E. Trujillo/Brindis de Amor en Liberia S.A./ Best News Around (BNA) S.A/ Dos Mil Quince" () De acuerdo con la cláusula pactada, es evidente, la invocación de la jurisdicción sustitutiva en árbitros privados que oportunamente la partes pactaron y que hoy hacen valer los accionados. En este sentido, se desprende efectivamente que las partes acordaron de forma expresa que cualquier controversia o diferencia que pudiera relacionarse con dicho contrato o derivarse del mismo se conocería en la sede arbitral. Respecto a la sociedad 3-101-734726 S.A., tenemos que la misma no suscribió el acuerdo arbitral. No obstante, esta cláusula, se hizo extensiva a su favor, luego de que el fidecomisario original Best News Around (BNA) S.A., le cediera sus derechos económicos, tal y como todas las partes lo afirman y no tienen objeción alguna. En mérito de lo anterior, lo procedente es acoger la excepción de falta de competencia por acuerdo arbitral. Así las cosas, este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de este proceso respecto de los demandados Brindis de Amor en Liberia S.A., 3-101-734726 S.A. y JDV Escrow Services Limitada. En consecuencia, se da por terminado este asunto y se ordenará firme esta resolución hacer la respectiva cancelación electrónica. V.- Resta analizar, la excepción de falta de competencia por acuerdo arbitral interpuesta por el señor F.A.A., en su condición personal. La discusión en estudio, se centra en examinar, si el acuerdo alcanza también al demandado A.A. en lo personal, pues este no suscribió la cláusula compromisoria al no ser parte del contrato en dicha calidad. Los demandados en sus argumentos coinciden que debe ser extensiva a éste, pues aducen que el señor A.A., firmó el contrato original de crédito y fideicomiso () no es posible hacer extensiva la cláusula compromisoria al accionado A.A., pues como se indicó al inicio del considerando IV, el acuerdo arbitral es un convenio, al que se sujetan las partes que lo suscriben, debe constar por escrito, y obedece a la voluntad de estas, de dirimir el conflicto en otra sede que no es la judicial, por lo tanto, no es posible hacer extensivo un acuerdo como estos, por el simple hecho de que la parte tenga conocimiento del contrato pactado y su ejecución, de ser así, se desnaturalizaría la figura de la cláusula arbitral, al permitir que cualquier parte que tenga conocimiento de un contrato, pueda invocarla, sin haberla pactado de previo. R.ón suficiente para rechazar la excepción de falta de competencia por acuerdo arbitral interpuesta por el señor A.A., siendo que el mismo nunca suscribió en su carácter personal dicha cláusula en el contrato que se trae a litigio. Superado el tema de la cláusula arbitral, se hace necesario estudiar, las pretensiones que se entablan contra el señor F.A.A., con el fin de analizar si es posible continuar el proceso en esta jurisdicción contra el citado demandado. Del escrito inicial, se desprende con claridad, que contra el señor A.A., lo que existe es una pretensión subsidiria, por la libre voluntad de los actores, que se encuentra condicionada al conocimiento de las pretensiones principales, las cuales deben ser conocidas en la vía arbitral como aquí se ordenó. Lo anterior, ocasiona una imposibilidad sobrevenida, pues este Tribunal no es competente para conocer las pretensiones principales.

III.-Por su parte, el apelante señalóel Tribunal de primera instancia, a la hora de trascribir las pretensiones de la demanda en la resolución impugnada, omitió realizar un detenido y pormenorizado análisis de la compleja situación denunciada junto con la nulidad alegada, y que fue producida en el proceso de ejecución del remate del inmueble fideicometido, nulidad que guarda relación precisamente con la indebida inclusión - en dicha ejecución-, de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., un tema que, tal y como se detalló oportunamente en los hechos de la demanda, constituye una controversia externa y ajena, que escapa de los alcances de la cláusula arbitral opuesta por los demandados, toda vez que dichas pretensiones no son ubicables dentro de las situaciones que intentó prever la cláusula arbitral insertada en el contrato inicial, toda vez que estamos en presencia de un tema relacionado a la integración del patrimonio fideicometido, el cual fue incrementado arbitrariamente por la sociedad fiduciaria con la finalidad de despojar a mis representados de sus participaciones accionarias sin que éstas fueran garantía del crédito concedido, pretensiones declarativas objeto de este proceso y que fue identificadas con los números 14, 15, 16 y 17 en la demanda () la omisión denunciada en el hecho anterior, configura inevitablemente la nulidad de la resolución recurrida, ante un indebido abordaje procesal en medio del proceso intelectivo seguido para decidir sobre las excepciones opuestas por las sociedades demandadas, lo cual viene a causar indefensión a los accionantes. () Y es que, precisamente, esas pretensiones principales están vinculadas con la declaratoria rogada al Tribunal respecto de la indebida integración de los bienes que fueron rematados en ejecución del fideicomiso y, mediante las cuales, se pretende que el Tribunal determine que los títulos accionarios de la sociedad Brindis de Amor en Liberia S.A., nunca formaron parte de la garantía del crédito otorgado, pretensiones que claramente escapan de las contempladas en la cláusula arbitral que fue acogida precipitada y erróneamente por el Tribunal de Primera Instancia. () Dichas acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., nunca estuvieron sometidas en propiedad fiduciaria, y nunca formaron parte del contrato de Fideicomiso, de ahí que, la discusión y decisión sobre pretensiones relacionadas con dichas acciones, no pueden ser cubiertas o afectadas, por una cláusula arbitral impuesta en el contrato de fideicomiso original, precisamente por el mismo hecho de que no integraban dicho convenio, y es justamente esa situación que el Tribunal de Primera Instancia omitió considerar al momento de dictar la resolución que ahora se impugna, siendo que su omisión coloca a mis representados en evidente estado de indefensión, derivando en la inevitable declaratoria de nulidad de lo resuelto por incumplimiento de los deberes de la persona juzgadora de abordar, y dar respuesta, a todos y cada uno de los puntos debatidos y sometidos a su conocimiento; nulidad que solicito sea declarada. () Desde el escrito inicial de la demanda, se deducen pretensiones principales y accesorias, y de éstas se colige la solicitud de declaratoria de responsabilidad civil a título personal del señor F.A.A. por sus actuaciones ilegales en perjuicio de mis representados, esas pretensiones escapan de la cláusula arbitral introducida en el contrato de adhesión del fideicomiso al que mis representados se vieron obligados a suscribir al momento de aceptación del crédito otorgado, por lo que, no resulta extensible dicha cláusula a las pretensiones indemnizatorias que con relación a este sujeto procesal en particular, se han introducido en la demanda. Aunado a lo anterior, no es posible desligar las pretensiones principales de las accesorias, como erróneamente ha interpretado el Tribunal de Primera instancia, toda vez que tal y como se desprende de su lectura integral, y no aislada de las pretensiones esta demanda, es claro que se está demandado y exigiendo responsabilidad civil contractual y extracontractual al demandado A.A., de ahí que no sea posible la separación de dicha pretensión condenatoria de daños y perjuicios de las pretensiones principales declarativas de conductas contrarias a los deberes derivados de la figura del fiduciario en ejercicio de sus funciones. Como ya he expuesto, en el presente proceso declarativo se demanda, entre otras cosas, responsabilidad del accionado F.A.A. en su condición personal y, es precisamente en dicha condición, en la que el referido accionado no suscribió la cláusula de acuerdo arbitral contenida en el contrato de fideicomiso cuestionado en esta demanda, de ahí que, su integración al litigio por reclamos extracontractuales a título personal, y como parte de pretensiones accesorias y subsidiarias, impide la aplicación de la mencionada cláusula, siendo inaplicable a este caso en contrato, la extensión de la cláusula arbitral al referido demandado, como bien lo entendió inicialmente el Tribunal, toda vez que no se trata de un tercero que por conexión le vincula la contratación y su enclausulado, como si ocurre en el caso de las sociedad 3-101-734726 S.A., quien se vinculó posteriormente ante la cesión de derechos que hicieron a su favor con posterioridad. Ante esta situación, lo correcto era mantener el Tribunal Primero Civil la competencia para conocer en un mismo proceso todas las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las accesorias y subsidiarias, ya sean unas cubiertas o abarcadas en los supuestos que se describieron en la cláusula penal y las otras que escapan a dichas situaciones, al resultar la Jurisdicción ordinaria civil finalmente la única competente para la tramitación del proceso declarativo que reúna esas variables (pretensiones cubiertas por la cláusula arbitral y pretensiones que escapan de dichos supuestos), sin que se pueda tramitar de forma separada dada la vinculación que entre ellas existen, y la relación de causalidad que deberá probarse con respecto a las indemnizaciones también pretendidas. Finalmente, reitero que las atención de cuestiones no pactadas en la cláusula arbitral o compromisaria expresamente por las partes, NO podrán ser objeto de competencia de un arbitraje, de ahí que el conocimiento del litigio corresponda al Juez natural que por derecho asigna la legislación nacional, tomando en consideración que la tramitación separada de las pretensiones de esta demanda podría desencadenar en la emisión de fallos contradictorios por lo que la solución procesal que brinda la normativa procesalista en la tramitación conjunta bajo la jurisdicción ordinaria civil, y desechando el juicio arbitral aplicable a una o algunas de las pretensiones de la demanda.

IV.- Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto que, dicha expresión escrita debe contener de manera inequívoca la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido se indicóValga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal(resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Según lo dispuesto por el artículo 1022 del Código Civil, dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado fuga del arbitraje, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social que establece en su párrafo primero: El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.-

V.- Ahora bien, la parte actora pretende se declare un incumplimiento contractual "F.C.J.énez F.I.L.B.E.T.I.B. de Amor en Liberia S.A. I Best News Around (BNA) S.A. I Dos Mil Quince", así como la nulidad del remate privado realizado a las 10 horas del día 26 de febrero del año 2018 por el Corredor Jurado L.F.R.R. y el señor F.A.A. en su condición de Gerente de la fiduciaria JDV ESCROW SERVICES LIMITADA, donde se adjudicó a favor de la sociedad acreedora 3-101-734726 S.A., la titularidad sobre el 100% de las acciones de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A. y de la finca del partido de Guanacaste matrícula de folio real número 5-42456-000. Además, la nulidad absoluta de la cesión del endoso del señor C.M.J.énez F., así como la nulidad sobrevenida de todos los acuerdos societarios tomados por la Junta Directiva de la sociedad BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A., y del documento inscrito al Tomo 2019, Asiento 00332545, Secuencia 01, en el Registro Público de la Propiedad S.ón Inmuebles, que corresponde a la creación y segregación "en cabeza propia" de 78 inmuebles derivados de la finca fideicometida del partido de Guanacaste, inscrita en el Registro Nacional, S.ón Inmuebles, bajo el sistema de folio real matrícula número 5-42456-000. Por último, se ordene la reivindicación de las acciones y libros de BRINDIS DE AMOR EN LIBERIA S.A. De una revisión al objeto del presente proceso, se observa que la parte accionante lo que pretende, entre otras cosas, es la declaratoria de incumplimiento contractual del F.C.J.énez F. / L.B.E.T. / Brindis de Amor en Liberia S.A. / Best News Around (BNA) S.A. / Dos Mil Quince, suscrito por C.M.J.F., L.B.E.T., F.A.A. en su condición de representante legal de JDV Escrow Services Limitada, y Brindis de Amor en Liberia S.A., es decir, este no se encuentra suscrito por 3-101-734726 S.A. Sin embargo, tal y como lo señala la misma parte accionante, este último se vinculó a dicho contrato, producto de la cesión de derechos que se hiciera a su favor, es decir, existe un fuero de atracción sobrevenido (hecho no controvertido por las partes). Ahora bien, dicho acuerdo dispone en su capítulo cuarto, generalidades, primera, procedimiento de resolución alterna de conflictos, lo siguiente: En caso de diferencias, conflictos o disputas, relacionados con la ejecución, incumplimiento, interpretación, o cualquier aspecto derivado de la presente escritura, las partes, de conformidad con los Artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres de la Constitución Política, renuncian en este acto expresamente a la jurisdicción ordinaria y acuerdan resolver el conflicto, conforme al siguiente procedimiento: El asunto o controversia será resuelto mediante laudo definitivo e inapelable de conformidad con los Reglamentos de C.ón del Centro de C.ón y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, quien administrará y arbitraje y a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional...". De lo anterior, se logra determinar que dicho contrato suscrito por las partes, sí contiene cláusula arbitral, por lo que, en la especie, dicha cláusula tiene fuerza obligatoria. Es menester señalar que los contratos producen efectos entre las partes contratantes, tal y como señala el artículo 1025 del Código Civil. Consecuentemente, se dispone que este asunto debe conocerse en la vía arbitral conforme se acordó en el capítulo cuarto, del Contrato Fideicomiso C.J.énez F. / L.B.E.T. / Brindis de Amor en Liberia S.A. / Best News Around (BNA) S.A. / Dos Mil Quince. -

VI.- En cuanto al demandado F.A.A. en su condición personal, lleva razón la sentencia recurrida al señalar que, contra el señor A.A., existen únicamente pretensiones subsidiaras y de índole indemnizatorio, es decir, pretensiones secundarias y dependientes de las principales, las cuales se han determinado que son de conocimiento de la vía arbitral, por lo cual carece el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é de competencia para su conocimiento.

VII.- D.élvase este asunto al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é, para la correspondiente cancelación de los registros respectivos.

POR TANTO

Se dispone que este asunto debe conocerse en la vía arbitral, conforme se acordó en el Contrato Fideicomiso C.J.énez F. / L.B.E.T. / Brindis de Amor en Liberia S.A. / Best News Around (BNA) S.A. / Dos Mil Quince. D.élvase el expediente al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de S.J.é para lo que en derecho corresponda. -

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Jorge Leiva Poveda

Ana Isabel Vargas Vargas

Germán Jesús Serrano García

Documento Firmado Digitalmente

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AXE1WAZSFDM61

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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